EXP. N.º 04929-2011-PHC/TC

LORETO

BELARMINO VELA

PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de apelación, entendido como recurso de agravio constitucional, interpuesto por don Gino Cárdenas Pezo a favor de don Belarmino Vela Paredes, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 81, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de agosto de 2011 el letrado señor Gino Cárdenas Pezo interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Belarmino Vela Paredes, y la dirige contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Maynas, don César Acosta Gutiérrez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 13 de julio de 2011, que declara reo contumaz al favorecido y dispone su búsqueda, aprehensión y conducción a efectos de la lectura de la sentencia, en el proceso penal que se le sigue por el delito de falsedad genérica y otro (Expediente N.º 01641-2009-0-1903-JR-PE-03). Alega la presunta afectación al derecho al debido proceso.

      

       Al respecto afirma que la orden de aprehensión resulta arbitraria, pues si bien se notificó al favorecido para el acto de lectura de la sentencia a realizarse el día 13 de julio de 2011, sin embargo en dicha fecha se dictó la resolución cuestionada, sin que antes se resolviera el pedido a través del cual la defensa del favorecido solicitó que se programe una nueva fecha para la lectura de la sentencia debido a su delicado estado de salud. Agrega que la resolución cuestionada nunca fue notificada en el domicilio del beneficiario.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, implicando ello que el acto u omisión que se reputa de lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que, “el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal” y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que de los autos se aprecia que mediante resolución de fecha 28 de junio de 2011, el Primer Juzgado Penal de Maynas señaló fecha y hora para la lectura de sentencia (9:15 a.m. del 13 de julio de 2011)  apercibiendo al acusado Belarmino Vela Paredes de ser  declarado  reo  contumaz  y,  en caso de   inconcurrencia, se ordenará su inmediata captura a nivel nacional. Posteriormente, ante la aludida inconcurrencia, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2011 el inculpado fue declarado reo contumaz y se dispuso su búsqueda, aprehensión y conducción ante el mencionado órgano judicial (fojas 15).

 

       Al respecto, este Tribunal debe señalar que la declaración de contumacia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC]; sin embargo, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura (búsqueda, aprehensión y conducción) resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC, RTC 04171-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 15) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos de la libertad individual que se reclaman, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. En efecto, de los autos se tiene que la resolución de fecha 13 de julio de 2011 no ha sido materia de cuestionamiento al interior del proceso penal, resultando que aun cuando se alegue que dicha resolución no ha sido notificada en el domicilio del favorecido, este Colegiado advierte que el recurrente –abogado del actor tanto en el proceso penal sub materia como en el presente proceso constitucional– ha tomado conocimiento de su emisión, tanto así que a través del hábeas corpus viene alegando su arbitrariedad. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ