EXP. N.° 04930-2011-PHC/TC

ÁNCASH

LUIS WILFREDO

ROBLES TREJO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Wilfredo Robles Trejo contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de  Áncash de fojas 546, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ANTENDIENDO A

1.      Que con fecha 22 de agosto de 2011, don Luis Wilfredo Robles Trejo interpone demanda de hábeas corpus contra el profesor Job Félix Aguirre Espinoza, director regional de Educación de Áncash. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, al plazo razonable, del principio de razonabilidad y proporcionabilidad  y del derecho a la debida motivación.

 

Refiere que mediante Resolución Administrativa Nº 1243, de fecha 28 de abril del 2010, se le instaura proceso administrativo disciplinario por haber incurrido en supuestas faltas administrativas; que habiéndose enterado de la existencia de una resolución sancionadora, solicitó la intervención de la Fiscalía de Prevención del Delito, siendo que efectivamente constatan la existencia de la Resolución Directoral Regional Nº 2425, de fecha 15 de agosto de 2011, que lo sanciona con la separación del servicio. Alega que la referida resolución es un acto arbitrario, que ha excedido el plazo razonable, vulnerando el principio de razonabilidad y proporcionabilidad, así como la debida motivación, por lo que solicita que se declare la nulidad de dicha sanción y se repongan las cosas al estado anterior.   

 

2.      Que la Constitución Política del Perú de 1993, en el artículo 200.°, inciso 1), ha previsto que el proceso de hábeas corpus proceda ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es la ineficacia de la resolución administrativa que lo sanciona; lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus,  porque los hechos que se reputan lesivos en modo alguno inciden negativamente sobre su derecho a la libertad individual, siendo ello manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional libertario.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN