EXP. N.° 04931-2011-PHC/TC
LIMA
RUFINO RIVEROS
URETA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de mayo de 2012
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rufino Riveros Ureta contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal
Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 232, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 21 de enero de 2011 don Rufino Riveros
Ureta interpone demanda de hábeas corpus contra la Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Escobar Antezano, Izaga Pellegrin y
Tejada Segura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal en el proceso que
se le siguió por la comisión del delito contra
la libertad sexual – actos contra el pudor en agravio menor, y solicita la nulidad de
la resolución emitida por los demandados en el proceso penal que
conocieron en grado de apelación.
Refiere que en el proceso mencionado, los
magistrados emplazados expidieron la resolución de fecha 19 de noviembre de
2010, que revoca la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, que lo condenó
como autor del delito contra la libertad - violación sexual – actos contra el
pudor en agravio de menor de edad, imponiéndole cuatro años de pena privativa
de libertad, la que se suspende condicionalmente por el plazo de prueba de tres
años; y reformándola se le impone siete años de pena privativa de libertad,
vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.
Alega que por una
mala defensa y por su grado de instrucción, no apeló la sentencia que lo condenó a cuatro
años de pena privativa de la libertad suspendida por tres años, pero sí lo hizo
el representante del Ministerio Público, sin mayores argumentos; sostiene que
su error fue no contradecir tales argumentos por falta de asesoramiento
profesional, pero que el Fiscal Superior en su dictamen solicitó la
confirmación de la apelada. Refiere que los emplazados no han considerado que
no tiene la calidad de reincidente, ni de habitual, por lo que no registra
antecedentes penales ni judiciales, màs aún cuando es
una persona de la tercera edad, lo que atenúa su responsabilidad, no siendo
coherente por ello imponerle una sanción tan drástica.
- Que la Constitución establece
expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que
alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos
conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada
mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si
los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia
constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad
personal.
- Que de los argumentos expuestos por el recurrente,
se advierte que lo que pretende es que se realice un reexamen de la
resolución emitida por los emplazados en el proceso penal que le siguió
por el delito señalado en los considerandos ut supra, afirmando que vulnera los derechos alegados.
- Que conviene recordar que el
proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía
indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en
actividades investigatorias y de valoración de
pruebas, como se pretende en el presente caso.
- Que
por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo
5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la
demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN