EXP. N.° 04931-2011-PHC/TC

LIMA

RUFINO RIVEROS

URETA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Riveros Ureta contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 232, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A  

 

  1. Que con fecha  21 de enero de 2011 don Rufino Riveros Ureta interpone demanda de hábeas corpus contra la Sexta Sala Especializada en lo Penal Para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales Escobar Antezano, Izaga Pellegrin y Tejada Segura. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal en el proceso  que se le siguió por la comisión del delito contra la libertad sexual – actos contra el pudor en agravio menor, y solicita la nulidad de la resolución emitida por los demandados en el proceso penal que conocieron en grado de apelación.

 

Refiere que en el proceso mencionado, los magistrados emplazados expidieron la resolución de fecha 19 de noviembre de 2010, que revoca la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2009, que lo condenó como autor del delito contra la libertad - violación sexual – actos contra el pudor en agravio de menor de edad, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad, la que se suspende condicionalmente por el plazo de prueba de tres años; y reformándola se le impone siete años de pena privativa de libertad, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.

 

Alega que por una mala defensa y por su grado de instrucción, no apeló la sentencia que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por tres años, pero sí lo hizo el representante del Ministerio Público, sin mayores argumentos; sostiene que su error fue no contradecir tales argumentos por falta de asesoramiento profesional, pero que el Fiscal Superior en su dictamen solicitó la confirmación de la apelada. Refiere que los emplazados no han considerado que no tiene la calidad de reincidente, ni de habitual, por lo que no registra antecedentes penales ni judiciales, màs aún cuando es una persona de la tercera edad, lo que atenúa su responsabilidad, no siendo coherente por ello imponerle una sanción tan drástica.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

  1. Que de los argumentos expuestos por el recurrente, se advierte que lo que pretende es que se realice un reexamen de la resolución emitida por los emplazados en el proceso penal que le siguió por el delito señalado en los considerandos ut supra, afirmando que vulnera los derechos alegados.

 

  1. Que conviene recordar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implique un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, como se pretende en el presente caso.

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                     

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN