EXP. N.° 04932-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA TERESA

MONTOYA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa  Montoya Rodríguez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora no le corresponde percibir pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, en razón de que no ha acreditado la existencia de un vínculo matrimonial vigente con el supuesto causante.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional, con fecha 28 de diciembre de 2010, declara fundada la demanda estimando que la actora ha demostrado la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento se invoca, mediante la resolución de declaración judicial de unión de hecho.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, argumentando que la convivencia no estuvo vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la sentencia recaída en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial  El  Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha  señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”(cursivas agregadas).

 

4.     Al respecto este Tribunal, en la STC 06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello, desde luego, siempre que se demuestre los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea”.

      

5.    La demandante sostiene que mantuvo una unión de hecho (convivencia) desde el 8 de julio de 1988 con su causante; sin embargo en autos obra la sentencia del Segundo Juzgado Especializado de Familia del Callao, de fecha 5 de setiembre de 2007 (f. 5), que declara fundada la demanda de reconocimiento de unión de hecho a partir del 8 de julio de 1998 hasta el 8 de setiembre de 2005, al haber manifestado el causante su voluntad de no volver al domicilio común.

 

6.    De la partida de defunción (f.11) se desprende que el causante falleció el 8 de enero de 2008, de ello se verifica que la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, por cuanto la unión de hecho no estuvo vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

 

7.    Por consiguiente al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, corresponde desestimar la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ