EXP. N.º 04933-2011-PA/TC

AREQUIPA

ABEL MONTESINOS

CANQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Montesinos Canque contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 88, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se incremente su pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, otorgándosele una pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley 25009, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que este Colegiado, en el precedente vinculante de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, se concluye que, en el presente caso, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto de la Resolución 23875-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 7, se observa que el actor percibe pensión por un monto de S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles) y no ha acreditado encontrarse en una situación de tutela de urgencia.

 

4.        Que, por otra parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el  14 de diciembre de 2010.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ