EXP. N.° 04934-2011-PHC/TC

LIMA

ALEX SANDRO

CASTAÑEDA MORENO

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Sandro Castañeda Moreno contra la resolución expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 15 de setiembre  de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la titular del Juzgado Penal Transitorio de Investigación Preparatoria de Huaral, doña Rosa Elvira Soto Guevara, y contra el abogado defensor de oficio don Alejandro Antonio Ydrugo Jave. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y solicita que se declare nulo lo  actuado en el extremo referido al pago de la reparación civil.

 

Refiere que el 24 de noviembre del 2008 fue condenado a dos años de pena privativa de libertad suspendida con reglas de conducta y a el pago de seis mil nuevos soles por concepto de reparación civil por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud- homicidio culposo. Señala que antes de que se realice la lectura de la sentencia se dejó constancia de que trabaja como cobrador eventual de vehículo de transporte público con un ingreso promedio de cuatrocientos nuevos soles, lo que consta en sus generales de ley. Manifiesta además que tiene dos hijos menores de 6 y 5 años de edad. Indica que la jueza emplazada en coordinación con su abogado defensor de oficio quien no asumió su defensa en el extremo del pago de la reparación civil lo indujo a que aceptara la sentencia que contenía una suma de pago de reparación civil de imposible cumplimiento, desconociendo las consecuencias jurídicas que ello conllevaría. Además señala que al momento de fundamentar y determinar la pena no se consideró sus carencias sociales, su cultura y sus costumbres.    

 

2.      Que el proceso de hábeas corpus conforme al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, está dirigido a proteger la libertad y derechos conexos. En tal sentido, la tutela mediante el hábeas corpus contra una violación de derechos en el marco de un proceso judicial está supeditada a que el acto cuestionado incida en la libertad individual. Por tanto, la demanda debe ser rechazada, por cuanto en realidad está dirigida a cuestionar la reparación civil establecida en la sentencia, aspecto que no incide en su derecho a la libertad individual.

 

3.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

                                                                                                                                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04934-2011-PHC/TC

LIMA

ALEX SANDRO

CASTAÑEDA MORENO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por cuanto si bien estimo que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE, ello se debe a las razones que expongo a continuación:

 

1.      El demandante impugna la cuantía de la reparación civil decretada pues la considera demasiado elevada, tanto es así que, según refiere, no podrá cumplir con pagarla debido a los magros ingresos que percibe, y tal situación ocasionaría, a fin de cuentas, que la suspensión de la pena impuesta le sea revocada (al haberse incluida su cancelación como regla de conducta).

 

2.      En tal sentido, soy del parecer de que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE no porque carezca de incidencia alguna en la libertad personal, sino porque el hábeas corpus no puede servir para revisar el criterio jurisdiccional del juez emplazado, quien fijó la reparación en seis mil nuevos soles y dispuso que la misma, atendiendo a la situación económica del demandante, sea cancelada en partes (mil nuevos soles el 15 de enero de 2009 y 10 cuotas de doscientos cincuenta nuevos soles mensuales).

 

3.      Sin perjuicio de lo expuesto, resulta obvio que lo alegado por el recurrente no puede servir para eximirse de cumplir con la reparación civil, esto es, con el daño causado.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA