EXP. N.° 04935-2011-PA/TC

CUSCO

PAULINA LIMACHI HUAYHUA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrado Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, que se adjunta, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Limachi Huayhua contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 194, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de enero de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, solicitando que se ordene su reposición como trabajadora obrera de limpieza pública. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2009 mediante contratos de servicios no personales y desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 en la modalidad de contratos administrativos de servicios, que la Municipalidad emplazada la obliga a suscribir. Sostiene la actora que las labores de obrera que realizaba eran de naturaleza permanente y necesarias para el normal funcionamiento de la limpieza pública del distrito de Santiago, por lo que según el principio de primacía de la realidad se debe considerar que existió una relación contractual de naturaleza laboral, no pudiendo ser despedida sino por causa justa y obedeciendo el procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            El Procurador Público Municipal de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la demandante prestó servicios bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, finalizando el vínculo contractual al vencimiento del plazo pactado en su contrato, no produciéndose despido arbitrario alguno por parte de la entidad edil.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Santiago, con fecha 30 de marzo de 2011, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 17 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la entidad emplazada no ha acreditado que ha cumplido con los requisitos y presupuestos que el Decreto Legislativo N.º 1057 y su Reglamento prevén para la contratación de trabajadores y para la finalización de la relación laboral bajo dicho régimen. Asimismo, por estimar que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la protección adecuada contra el despido arbitrario de un trabajador sujeto al régimen laboral privado, contemplada en el artículo 27º de la Constitución, no se circunscribe al Decreto Legislativo N.º 728 sino que abarca a todo el ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no es ajena al régimen de contratación administrativa de servicios, por lo que frente a un despido arbitrario, en la vía del amparo no cabe ordenar el pago de una indemnización sino la reposición del trabajador.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que, en virtud del criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC, la contratación inicial de la recurrente, realizada a través de los contratos de locación de servicios, ha quedado consentida y novada con la suscripción del contrato administrativo de servicios; y que, por lo tanto, el vínculo laboral entre las partes culminó al vencer el plazo fijado en la cláusula cuarta del contrato administrativo de servicios obrante a fojas 108 de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.       El objeto de la demanda es la reposición de la recurrente en el cargo que venía desempeñando pues habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.       Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.       Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.       Cabe señalar que de acuerdo a lo sostenido por las partes, la recurrente fue contratada desde el 1 de octubre de 2009 bajo el régimen del contrato administrativo de servicios; dicha afirmación tiene calidad de declaración asimilada conforme al artículo 221º del Código Procesal Civil, por lo que ha quedado acreditado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 108). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04935-2011-PA/TC

CUSCO

PAULINA LIMACHI HUAYHUA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, no obstante estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultares pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS