EXP. N.° 04938-2011-PA/TC

LIMA

MAURO SALINAS

ESPÍRITU

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Salinas Espíritu contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 94747-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 4) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 5) se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación por considerarse que a la fecha de ocurrido su cese, 31 de diciembre de 2006, sólo había acreditado 2 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

a)         Declaraciones juradas (f. 10 a 12) expedidas por el propio demandante que pretenden acreditar sus labores desde 1958 hasta el año 2006; sin embargo por no haber sido emitidas por su ex empleador o alguna persona autorizada para ello, no pueden servir para el reconocimiento de aportaciones. 

 

b)        Copias simples de diversos documentos (f. 13, 14, 20 a 22 y 31) que carecen de validez para el reconocimiento de aportes.

 

c)         Copia legalizada del Convenio Privado de Transacción Extrajudicial (f. 15) celebrado entre don Luis Antonio Ramírez Bonifacio y el demandante, mediante el cual las partes acuerdan el pago por concepto de compensación por tiempo de servicios por sus labores como obrero desde el 1 de abril de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2006, Acta de Inspección (f 23) e Informes de Constataciones (f. 24) expedidos por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que consignan labores con el citado ex empleador desde el 15 de abril de 1984, apreciándose que existe disconformidad en la fecha de ingreso a laborar del demandante, por lo que dichos documentos no pueden servir para acreditar aportes.

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los 20 años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ