EXP. N.° 04939-2011-PA/TC

AREQUIPA

AGUSTÍN UMAYASI CHISI

         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 16 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Umayasi Chisi contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 126, su fecha 21 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 30 de marzo de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando  que se declare inaplicable tanto la Resolución 30084-2002-ONP/DC/DL 19990, como las denegatorias fictas a los recursos de reconsideración y apelación que interpusiera; y en consecuencia que le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a “los artículos 1 y 6 de la Ley 25009” (sic), con el abono de las pensiones devengadas con los intereses legales correspondientes.

 

2.                  Que, del certificado de trabajo expedido por Minera Los Andes   S.A. (f.18), es de verse que se afirma que el demandante laboró para ellos como perforista desde el 28 de junio de 1976 al 30 de marzo de 1991, pero de los originales de los certificados de trabajo expedidos por  MDH SAC y Minera Amatista S.A. (f. 19 y 21), se afirma a su vez que laboró también para estas empresas del 28 de junio de 1976 al 31 de enero de 1984 y del 1 de febrero de 1984 al 30 de marzo de 1991, lo que se pretende corroborar además con las declaraciones juradas atribuidas a estos mismos ex empleadores que corren de fojas 20 y 22, por lo que se puede concluir que existe superposición de periodos laborales, que no es posible aclarar con los documentos que obran en autos.

 

3.                  Que, si bien es cierto que a fojas 23 obra la Resolución 4434-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de agosto de 2007, de la cual se desprende que la ONP otorgó por mandato judicial al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (renta vitalicia) en atención al Informe de Comisión Médica de Invalidez  emitido por la  Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades – Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo – EsSalud (f. 24), de fecha 24 de noviembre de 2005, el que dictaminó que el actor es portador de enfermedad profesional con una incapacidad del 70%, también es cierto que el demandante conforme al artículo 6 de la Ley 25009, debe probar que es un trabajador de la actividad minera para poder estimar su demanda, lo que la superposición indicada en el considerando anterior, pone en duda.

 

4.                  Que en consecuencia al no haber demostrado el demandante fehacientemente en la vía del amparo su condición de trabajador minero, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                                                                                                     

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                   

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN