EXP. N.° 04940-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

“GEORGE WASHINGTON” E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, en representación de la  Empresa Educativa "George Washington" E.I.R.L., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 20 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el objeto de que sea declarada nula y sin efecto legal la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 02, de fecha 6 de octubre de 2010, que dispone trabar embargo en forma de secuestro conservativo sobre los bienes muebles y enseres de su propiedad, por cuanto se atenta contra el debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

 

       Manifiesta no haber sido notificado con ningún acto administrativo relativo al cobro de los arbitrios municipales, por lo que no ejerció su derecho de defensa, ni de contradictorio, respecto a la existencia de una supuesta obligación tributaria. Indica también que como consecuencia directa de tal situación debería declararse la nulidad de todo el Expediente Nro. 095353-2010/RD-EJS.

 

2.        Que con fecha 26 de octubre de 2010, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima  declaró improcedente in límine la demanda en aplicación de los artículos 5º, inciso 4) y 45º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que la Sala revisora confirmó la resolución apelada en aplicación del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, determinándose que no resulta procedente admitir vía proceso constitucional de amparo la nulidad de un acto administrativo, debiéndose acudir al Poder Judicial, específicamente a la vía contencioso administrativa.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.        Que en el presente caso no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que ésta debió admitirse a trámite, por cuanto las lesiones denunciadas por el recurrente, es decir, el desconocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo producto de una deuda tributaria, así como la presunta falta de notificación de las resoluciones provenientes del procedimiento de ejecución coactiva, afectarían el derecho a un debido procedimiento administrativo y, en particular, el derecho de defensa de la demandante, en tanto que se encontrarían aparentemente fundadas en actos arbitrarios y desproporcionados por parte de la autoridad municipal, que vendrían atentando inclusive contra el derecho de propiedad del actor al haberse trabado medidas cautelares sobre sus bienes muebles y enseres.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucional

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        ORDENAR que se admita a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a la entidad demandada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04940-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

“GEORGE WASHINGTON” E.I.R.L.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, en representación de la  Empresa Educativa "George Washington" E.I.R.L., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 20 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, con el objeto de que sea declarada nula y sin efecto legal la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 02, de fecha 6 de octubre de 2010, que dispone trabar embargo en forma de secuestro conservativo sobre los bienes muebles y enseres de su propiedad, por cuanto se atenta contra el debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

 

       Manifiesta no haber sido notificado con ningún acto administrativo relativo al cobro de los arbitrios municipales, por lo que no ejerció su derecho de defensa, ni de contradictorio, respecto a la existencia de una supuesta obligación tributaria. Indica también que como consecuencia directa de tal situación debería declararse la nulidad de todo el Expediente Nro. 095353-2010/RD-EJS.

 

2.        Con fecha 26 de octubre de 2010, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima  declaró improcedente in límine la demanda en aplicación de los artículos 5º, inciso 4) y 45º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        La Sala revisora confirmó la resolución apelada en aplicación del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, determinándose que no resulta procedente admitir vía proceso constitucional de amparo la nulidad de un acto administrativo, debiéndose acudir al Poder Judicial, específicamente a la vía contencioso administrativa.

 

4.        El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

5.        En el presente caso no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que ésta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo denunciado por el recurrente, es decir, el desconocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo producto de una deuda tributaria, así como la presunta falta de notificación de las resoluciones provenientes del procedimiento de ejecución coactiva, son medidas que afectan el derecho a un debido procedimiento administrativo y, en particular, el derecho de defensa de la demandante, en tanto que se encontrarían aparentemente fundadas en actos arbitrarios y desproporcionados por parte de la autoridad municipal, que vendrían atentando inclusive contra el derecho de propiedad del actor al haberse trabado medidas cautelares sobre sus bienes muebles y enseres.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        ORDENAR que se admita a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a la entidad demandada.

  

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04940-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

“GEORGE WASHINGTON” E.I.R.L.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

           

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto: 

 

1.      Es de verse del petitorio de la demanda, que la accionante recurre a la vía constitucional con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Ejecutiva Coactiva Nº 02, de fecha 6 de octubre de 2010, que dispone trabar embargo en forma de secuestro conservativo sobre los bienes muebles y enseres de su propiedad, sosteniendo que se atentaría contra el debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa y el principio de legalidad. Refiere no haber sido notificada con ningún acto administrativo relativo al cobro de los arbitrios municipales, por lo que no ejerció su derecho de defensa, ni de contradicción, respecto a la existencia de una supuesta obligación tributaria. 

 

2.      Siendo que en el caso de autos estaríamos frente a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso así como del derecho de defensa, el rechazo liminar resulta impertinente; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en casos similares, precisando que  el rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar no resulta aplicable.

 

Siendo esto, adhiriéndome al voto de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el cual también hago mío, mi voto es porque se REVOQUE la recurrida y se disponga admitir a trámite la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04940-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

“GEORGE WASHINGTON” E.I.R.L.

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Educativa “George Washington” E.I.R.L., que interpone demanda de amparo contra el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho con el objeto de que cese la vulneración de sus derechos de defensa, debido procedimiento administrativo y el principio de legalidad. Solicita que se declare inaplicable la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 02, de fecha 6 de octubre de 2010, que dispone trabar embargo en forma de secuestro conservativo sobre los bienes muebles y enseres de su propiedad.

 

2.      En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que se puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el caso presente tenemos que la pretensión está dirigida a que el Tribunal Constitucional ingrese a evaluar  una resolución emitida en un procedimiento de ejecución coactiva, buscando que el Colegiado se convierta en un tribunal administrativo capaz de evaluar si efectivamente existe una obligación tributaria de la empresa demandante y si existiendo tal obligación se ha llevado un procedimiento idóneo a efectos de ejecutar el cobro, pretensión que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Asimismo cabe señalar que lo expresado por la empresa recurrente puede ser atendido en la vía ordinaria respectiva.

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el rechazo liminar, y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI