EXP. N.º 04942-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ SANTOS

BANCAYÁN ANTÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Bancayán Antón contra la resolución expedida por la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 95, su fecha 21 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Francisco Artemio Távara Córdova, Eduardo Raymundo Ricardo Yrrivarren Fallaque, Elizabeth Roxana Mac Rae Thays, Isabel Torres Vega y Eliana Elder Araujo Sánchez, con la finalidad de que en el proceso laboral sobre indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, seguido contra Telefónica del Perú S.A.A. (Expediente Nº 183-422-2005-00440), se deje sin efecto la resolución expedida con fecha 17 de septiembre del 2010, que declara improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución  de fecha 26 de septiembre del 2008.  Alega el actor que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; por lo que solicita, además, se ordene a la Sala Suprema emplazada que emita nueva resolución.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 14 de enero del 2011 (fojas 62), declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 21 de junio del 2010 (fojas 95), confirmó la apelada  por similares argumentos.

 

3.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que el recurrente realmente  pretende es que, en vía de proceso de amparo, se declare nula la resolución judicial objeto de cuestionamiento, por considerar que la misma vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que: (i) no enuncia fundamento jurídico o norma sustantiva expresa en la cual haya sustentado su decisión; (ii) no ha tomado en cuenta la aplicación  del artículo 1321º del Código Civil, que resultaba pertinente al caso, y (iii) ha sido emitida en clara contradicción con los pronunciamientos contenidos en otras  resoluciones expedidas por la Corte Suprema y la Corte Superior de Justicia, como el referido al proceso laboral seguido  en el Expediente Nº 4137-07.

 

4.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues, como es de advertirse, la interpretación, aplicación e inaplicación de las normas laborales referidas a la indemnización por daños y perjuicios derivados del contrato laboral,  son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas parta tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este  Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

5.      Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.      Que, por el contrario, en el presente caso este Colegiado observa que la resolución judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y, al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituye justificación que respalda la decisión del caso, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ