EXP. N.° 04943-2011-PA/TC

LIMA

EULALIA CHUQUILÍN

MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eulalia Chuquilín Mendoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95677-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de octubre de 2006, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante la Resolución 82334-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en primera y segunda instancia se ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada propuesta por la ONP y nulo todo lo actuado, por considerarse que la pretensión ya fue discutida en un anterior proceso de amparo (Exp. 13618-2009).

 

3.      Que el artículo 6º del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia de este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: a) que se trate de una decisión final, y b) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

4.      Que la doctrina ha determinado un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención […]” (Exp. 4587-2004-PA/TC).

 

5.      Que, con fecha 2 de setiembre de 2010, este Colegiado expidió la STC 00845-2010-PA/TC (copia a fojas 117), declarando infundada la demanda de amparo interpuesta  por  doña  Eulalia  Chuquilín Mendoza contra la ONP, proceso en el que se discutió –con pronunciamiento sobre el fondo– la misma pretensión que se formula en el presente proceso de amparo.

 

6.      Que consecuentemente, conforme a lo establecido en el artículo 6º del Código Procesal Constitucional, corresponde estimar la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda.

 

7.      Que en el presente recurso de agravio constitucional, el abogado de la demandante afirma que  “(…) la excepción de Cosa Juzgada no puede ser amparada pues como se aprecia de los actuados que fueron ofrecidos no se aportaron los medios probatorios suficientes para probar la procedencia de la excepción deducida, mas todo lo contrario se suministra en el proceso pues se ofrecen pruebas idóneas que acreditan la procedencia de mi demanda” (punto quinto, resaltado nuestro). Sin embargo, como se aprecia del tenor de la demanda de autos (Punto IV: MEDIOS PROBATORIOS), no se ofrece ningún medio probatorio que tenga por objeto acreditar el supuesto estado de invalidez de la demandante; se abunda, en cambio, en la presentación de copias simples de sentencias emitidas por diversos órganos jurisdiccionales.

 

8.      Que esto evidencia una actitud temeraria tanto de la actora como de su abogado en el trámite del presente proceso, por lo que corresponde la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, así como en sus artículos 109º y 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos.

 

9.      Que sobre el particular, según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. Este Tribunal estima oportuna la utilización de esta previsión para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP); asimismo, corresponde imponer la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) al abogado José Alberto Asunción Reyes, con Registro I.C.A.L 2205, por su actuación temeraria al ejercer la representación judicial en ambos procesos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                           

RESUELVE

  

1.      Declarar FUNDADA la excepción de cosa juzgada.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

3.      Imponer a doña Eulalia Chuquilín Mendoza, parte demandante, el pago de costos y costas y una MULTA de 5 Unidades de Referencia Procesal (5 URP).

 

4.      Imponer al abogado José Alberto Asunción Reyes una MULTA de 5 Unidades de Referencia Procesal (5 URP), por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

5.      Oficiar al Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, adjuntando copia de los actuados, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN