EXP. N.° 04947-2011-PA/TC

ICA

CRISÓLOGO RAMOS

BUSTOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crisólogo Ramos Bustos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 241, su fecha 30 de junio de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 8 de junio de 2010 (f. 148).

 

En cumplimiento de ello, la ONP emitió la Resolución 79225-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 184), por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación minera dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, por la cantidad de S/. 857.36, a partir del 3 de febrero de 2009.

 

       Al respecto, el recurrente formula “oposición” al cumplimiento del mandato judicial aduciendo que la demandada le ha aplicado un tope pensionario distinto al que a la fecha viene aplicando a los pensionistas de la ley minera, puesto que en otros casos se han otorgado pensiones mineras de S/. 4,240.00.

        

       Por su parte, la ONP manifiesta que pretender el otorgamiento de una pensión de jubilación sin topes es un absurdo, puesto que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope máximo de pensión.    

 

2.       Que el Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 24 de marzo de 2011, declaró infundada la observación formulada por el actor, aduciendo que a éste se le ha otorgado la pensión máxima permitida dispuesta en el Decreto de Urgencia 105-2001. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.       Que el Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye una parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3º de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

4.       Que, asimismo, ha enfatizado que “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

5.       Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente, en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el fundamento 1, supra.

 

6.      Que en la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 8 de junio de 2010, se resolvió otorgarle al demandante la pensión de jubilación dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y su reglamento, por contar con 45 años, 7 meses y 24 días de aportaciones y padecer de enfermedad profesional.

  

7.       Que de la Resolución 79225-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 184) se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera dispuesta en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, por la cantidad de S/. 857.36, por ser la pensión máxima mensual vigente de conformidad con el Decreto de Urgencia 105-2001.    

 

8.  Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

9.    Que con relación a ello, cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente ello está regulado por el Decreto Ley 25967, que señala que la pensión máxima se fijará mediante decreto supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, de conformidad con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993. En consecuencia, la aplicación de topes a la pensión de jubilación minera no vulnera derecho constitucional alguno.

 

10. Que, estando a ello, es pertinente concluir en que la ejecución de la sentencia constitucional se viene ejecutando correctamente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ