EXP. N.° 04950-2011-PA/TC

LIMA

TRANQUILINO GALLARDO

CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 23 de abril de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tranquilino Gallardo Cornejo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 484, su fecha 26 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 6193-2006-ONP/DC/DL 19990, del 10 de enero de 2006 (folio 3) y que en consecuencia se emita nueva resolución que le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue pensión de jubilación adelantada, con el abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. 

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada (f. 3) se aprecia que se denegó al recurrente la pensión solicitada por considerarse que no ha acreditado aportaciones al régimen previsional regulado por el Decreto Ley 19990.

 

4.        Que a efectos de acreditar  sus aportaciones, el demandante ha adjuntado los siguientes documentos:

 

Talandracas S. A.:

 

a)        Copia simple de algunas piezas procesales del expediente de expropiación del Fundo Talandracas (f. 8 a 16), entre las cuales se incluye una relación de personal (f. 13) en la que figura el nombre del recurrente.

 

b)        Copia fedatada de la liquidación de beneficios sociales (f. 290, en el expediente administrativo) expedida en el mes de diciembre de 1972, en el que se consigna que el demandante trabajó para Talandracas S. A. desde el 2 de enero de 1960 hasta el 30 de octubre de 1972. A fojas 345 del expediente administrativo obra el Informe Grafotécnico VC 101-2006-GO.CD/ONP, de fecha 18 de julio de 2006, en el que se concluye que la mencionada liquidación es irregular, puesto que presenta uniprocedencia mecanográfica con la liquidación de beneficios sociales expedida por la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. 004-B-3-I con fecha 10 de febrero de 1993; por consiguiente, no es documento idóneo para corroborar el mérito probatorio de las copias simples mencionadas en el literal a).

Comité Especial de Administración del Alto Piura:

c)        Certificado de trabajo original (f. 17) expedido por el Comité Especial de Administración del Alto Piura, en el que se consigna que el recurrente laboró desde el 2 de noviembre de 1972 hasta el 9 de diciembre de 1973; sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con documentación adicional, por lo que no tiene mérito para acreditar aportaciones.

Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro Ltda. 004-B-3-I:

d)    Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 18), en el que se consigna que el demandante trabajó desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992.

e)    Copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales (f. 19) expedida el 10 de febrero de 1993, en la que se consigna que el demandante laboró desde el 10 de diciembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1992; sin embargo, este documento no es idóneo para corroborar el mérito probatorio del mencionado certificado de trabajo, toda vez que, de acuerdo con el mencionado informe grafotécnico, presenta la misma irregularidad que el documento consignado en el literal b).

5.    Que, en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ