EXP. N.° 04951-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA DEL CARMEN

ARÉVALO CORTÉS

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Arévalo Cortés y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 241, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de noviembre de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Banco de la Nación, con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 15 de marzo de 2010, que declara improcedente el recurso de casación que había interpuesto contra la resolución de fecha 17 de julio de 2008, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda interpuesta contra el Banco de la Nación, sobre acción contencioso administrativa, referente a la restitución y reajuste en sus pensiones de la bonificación por productividad. Alegan que la citada resolución ha sido expedida vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 18 de noviembre de 2010 el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que si bien el demandante cuestiona las resoluciones judiciales emitidas, se aprecia que en rigor pretende discutir el razonamiento empleado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República al pretender que se declare fundado dicho recurso. A su turno la Sala Revisora confirma la apelada por considerar que resulta evidente que lo pretendido por los amparistas es cuestionar el criterio jurisdiccional desarrollado por la sala casatoria, toda vez que considera que con las pruebas aportadas dentro del proceso se demuestra un aumento pensionario de la bonificación por productividad, aspecto que ya fue deslindado por el órgano jurisdiccional competente en su oportunidad, añadiendo que ello no puede considerarse ni constituye vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

La garantía de la cosa juzgada

 

3.        Que este Colegiado ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA/TC).

 

En efecto cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución.

 

Este Tribunal además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI/TC).

 

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

 

4.        Que el proceso contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio del Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional, se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC N.° 03179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que se advierte que los accionantes interpusieron demanda contencioso administrativa contra del Banco de la Nación (f. 2), a fin de que se les restituya la bonificación por productividad y posteriormente se reajuste sus pensiones de cesantía. Por su parte el Banco emplazado contesta la demanda manifestando que la bonificación por productividad no goza de atributos remunerativos y, por lo tanto, no ha estado afecta a descuentos para el fondo de pensiones.  El Séptimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo (f. 119) declara infundada la demanda por considerar que la bonificación por productividad es un concepto que únicamente corresponde al personal en actividad del Banco de la Nación, cuyo monto no es de naturaleza remunerativa al carecer de regularidad y permanencia en el tiempo, y por tanto no es afecto al fondo de pensiones del Estado, es decir se otorgará previa evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento por el trabajo efectivo que realice y que condiciona su pago, tema que no ha sido desvirtuado por los demandantes, máxime si los actuales trabajadores en actividad del Banco de la Nación pertenecen a un régimen laboral dentro de la actividad privada. La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima (f. 138) confirma la apelada por similar fundamento. Interpuesto el recurso de casación la Sala cuestionada (f. 161), con fecha 15 de marzo de  2010, declara improcedente el recurso de casación por considerar que el razonamiento de la Sala Superior en torno a la naturaleza no pensionable de la bonificación solicitada, se sustenta no sólo en el análisis de las pruebas aportadas en el proceso, sino en el contenido mismo de las Resoluciones Supremas N.° 121-95-EF y N.° 009-97, que establecen el requisito previo de evaluación específica y personal de cada trabajador en función al rendimiento de trabajo, a fin de otorgarle la referida bonificación.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, puesto que de autos se advierte que la Sala cuestionada analizó las resoluciones de los jueces inferiores sobre la referida bonificación por productividad. Por lo que al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por los recurrentes, constituyen justificación razonada y suficiente que respaldan la decisión del caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en consecuencia  no apreciándose que la pretensión de los recurrentes incida en el ámbito del contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ