EXP. N.° 04952-2011-PA/TC

LIMA

FIDELIA DEL PINO HUAMÁN

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fidelia del Pino Huamán contra la resolución de fecha 3 de agosto de 2011, a fojas 433, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, a fojas 325, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de abril de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, don Jorge Ernesto Méndez Revilla y doña Rose Marie Venegas Rasch de Méndez, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de la Alcaldía N.º 310-2006-A-MDC, de fecha 23 de junio de 2006, y de la Resolución de Alcaldía N.º 570-2006-A-MDC, de fecha 14 de diciembre de 2006. Alega que con estas resoluciones la Municipalidad determinó que no era poseedora del inmueble lote 9, manzana 67, de la tercera fase de la tercera etapa de la parcelación Cieneguilla, de la provincia y departamento de Lima y, por consiguiente, dispuso su baja de la base de datos de la Gerencia de Administración Tributaria.

 

La demandante alega que la emisión de tales resoluciones vulnera sus derechos constitucionales a la legítima defensa, al debido proceso, al avocamiento indebido de un proceso judicial en trámite y a la tutela procesal efectiva. Y es que con tales resoluciones se estaría afectando directamente el proceso de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble referido, del cual dejó de ser considerada poseedora.

 

El Quincuagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda de amparo, estimando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, la Octava Sala Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, confirmó la resolución por los mismos fundamentos.

 

            El Tribunal Constitucional emitió resolución de fecha 25 de setiembre de 2008 en el Expediente N.º 02035-2008-PA/TC, en la que revoca el auto de rechazo liminar y dispone que se admita la demanda de amparo y se la tramite conforme a ley, ordenando que se determine si es que la decisión de dar de baja el registro de contribuyente de la demandante atenta contra su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado (antes Vigésimo Juzgado) Civil de Lima, con sentencia de fecha 22 de julio de 2009 declara infundada la demanda, considerando que el trámite efectuado por la Municipalidad de Cieneguilla se ajusta al ordenamiento legal. Estima que las Resoluciones de Alcaldía no vulneran ningún derecho constitucional, pues tan solo se ha autorizado en forma preferente el pago de tributos  a los propietarios de un predio y no a los poseedores, tal como lo señala el artículo 2013 del Código Civil.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de abril de 2010, declara nula la sentencia apelada, ya que no aparece haber respondido si la decisión de dar de baja al registro de contribuyente de la demandante atenta contra su derecho a la tutela procesal efectiva, ordenando que se emita una nueva decisión al respecto.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado (antes Vigésimo Juzgado) Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2010, emite una nueva sentencia, donde nuevamente declara infundada la demanda. Considera que el haber dado de baja a la recurrente como contribuyente no limitó su derecho a recurrir al órgano jurisdiccional para lograr la prescripción adquisitiva, así como no se limitó su derecho de prueba, ya que los medios probatorios en los procesos de prescripción adquisitiva se presentan a la interposición de la demanda.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 3 de agosto de 2011, confirma la sentencia apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    La demanda tiene por objeto declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 310-2006-A-MDC y de la Resolución de Alcaldía Nº 570-2006-A-MDC, aduciendo que con estas se vulnera sus derechos constitucionales a la legítima defensa, al debido proceso, al avocamiento indebido de un proceso judicial en trámite y a la tutela procesal efectiva.

2.    La demandante ha argumentado que ha habitado el lote 9, manzana 67, de la tercera fase de la tercera etapa de la parcelación Cieneguilla, de la provincia y departamento de Lima (en adelante el lote 9) en forma pacífica, pública y continua desde 1977. Afirma que viene pagando el impuesto de autoavalúo desde 1980, así como a la Junta de Regantes del Distrito de Chilca-Lurín desde 1972 por el uso del canal de regadío Piedra Liza, y que desde 1986 cuenta con el certificado de posesión N.º 85-86/DRVIL-DOAL/AT-DALU, del 5 de junio de 1986, expedido por el Ministerio de Agricultura. En virtud de ello, la ahora amparista interpuso demanda civil de prescripción adquisitiva de dominio respecto del lote 9, dirigida contra la propietaria registral Parceladora Cieneguilla S.A., que fue admitida a trámite el 28 de febrero de 2005 (fojas 62). No obstante, la amparista alega que Parceladora Cieneguilla S.A. transfirió el bien inmueble a Jorge Ernesto Méndez Revilla y Rose Marie Venegas Rasch de Méndez, cuyo título fue inscrito en los Registros Públicos de Lima recién el 7 de setiembre de 2005, esto es, después de publicada la demanda en el diario oficial El Peruano el 14 de junio de 2005 (fojas 66), de conformidad con el artículo 506 del Código Procesal Civil. Es en estas circunstancias en que Jorge Ernesto Méndez Revilla solicitó ante la Municipalidad Distrital de Cieneguilla la baja definitiva de la supuesta poseedora del lote 9, puesto que ellos tenían título de propiedad inscrito en los Registros Públicos, solicitud que fue aceptada por la entidad municipal.

 

3.    En tal sentido, la recurrente manifiesta que tales resoluciones, que la dan de baja como contribuyente, estarían interviniendo en el proceso civil de prescripción adquisitiva que inició. Y es que alega que los documentos que la acreditan como contribuyente le sirven para demostrar la posesión continua del bien inmueble; requisito indispensable para que se declare fundada su demanda de prescripción adquisitiva respecto del referido lote 9.

 

La proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes

 

4.    Puesto que la demanda se centra en cuestionar la intervención indebida por parte de la municipalidad en el proceso civil de prescripción de dominio, debe explicarse el contenido del principio de proscripción de avocamiento indebido. El artículo 139.2 de la Constitución, en su parte pertinente, dispone que: “[...] Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones [...]”.

 

Como ya fue expresado por este Colegiado en la STC 0003-2005-PI/TC (fund. 149 y ss.), tal disposición contiene dos normas prohibitivas. “Por un lado, la proscripción de avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional; y, de otro, la interdicción de interferir en el ejercicio de la función confiada al Poder Judicial”.

 

5.    El referido avocamiento, en su significado constitucionalmente prohibido, “consiste en el desplazamiento del juzgamiento de un caso o controversia que es de competencia del Poder Judicial, hacia otra autoridad de carácter gubernamental, o incluso jurisdiccional, sobre asuntos que, además de ser de su competencia, se encuentran pendientes de ser resueltos ante aquel. La prohibición de un avocamiento semejante es una de las garantías que se derivan del principio de independencia judicial, puesto que como este Tribunal recordó en la STC 00023-2003-AI/TC:

 

(...) El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución, sin que sea posible la injerencia de extraños [otros poderes públicos o sociales, e incluso órganos del mismo ente judicial] a la hora de delimitar e interpretar el sector del ordenamiento jurídico que ha de aplicarse en cada caso [fundamento 29. Cf. igualmente, STC 0004-2006-AI/TC, fundamentos 17-18].

 

     Así, el principio de independencia judicial exige “la imposibilidad de aceptar intromisiones en el conocimiento de los casos y controversias que son de conocimiento del Poder Judicial. Pero, de otro lado, la prohibición del avocamiento de causas pendientes ante el Poder Judicial también es una garantía compenetrada con el derecho al juez predeterminado por la ley, cuyo contenido constitucionalmente declarado excluye que una persona pueda ser juzgada por órganos que no ejerzan funciones jurisdiccionales o que, ejerciéndolas, no tengan competencia previamente determinada en la ley para conocer de un caso o controversia” (STC 0003-2005-PI/TC, fund. 151).

 

Análisis del caso sometido a controversia

 

6.    La demandante alega que las resoluciones cuestionadas se basan en una constatación policial realizada con fecha 3 de mayo de 2006, en la que se determinó que el lote 9 se encontraba desocupado y catalogado como rústico. La amparista alega que dicho lote cuenta con plantaciones de árboles frutales y de panllevar, debiendo entenderse que no está abandonado. Al respecto, este Tribunal debe advertir que debido a la ausencia de una etapa probatoria (art. 9 del código Procesal Constitucional), no es factible determinar la veracidad de lo anotado en el certificado policial respecto de este punto. De igual forma, tampoco será relevante para la resolución del caso determinar quién tiene mejor derecho sobre el lote 9. Por consiguiente, tales puntos nos serán materia de la presente resolución.

 

7.    En cambio, sí se analizará si las resoluciones municipales vulneran el derecho fundamental al debido proceso y específicamente si se vulnera el principio del avocamiento indebido de un proceso judicial en trámite de la amparista.

 

8.    En la Resolución de la Alcaldía N.º 310-2006-A-MDC, confirmada por la  Resolución de Alcaldía N.º 570-2006-A-MDC, la entidad edil consideró que la copia certificada de la Partida N.º 11049519 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima acreditaba que la sociedad conyugal conformada por Jorge Ernesto Méndez Revilla y Rose Marie Venegas Rasch de Méndez era propietaria del lote 9. A consecuencia de ello, dispuso la baja de la base de datos de la gerencia de administración tributaria de la ahora demandante.

 

9.    Este Tribunal considera que tales resoluciones no implican un desplazamiento del juzgamiento hacia otra autoridad. Y es que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, el juez mantenía –al momento de emitirse las resoluciones cuestionadas–todas sus prerrogativas incólumes a fin de resolver lo pretendido en el proceso de prescripción adquisitiva. No se observa, por lo tanto, que la independencia del juez haya sido mermada por la Municipalidad al emitirse tales resoluciones. El fundamento de esta afirmación descansa en que la Municipalidad cumplió con reconocer, sobre la base de los medios probatorios alcanzados, lo que figuraba en los Registros Públicos respecto de la propiedad del lote 9. Así las cosas, no decidió si la demanda de prescripción adquisitiva de dominio era fundada o no. Tal prerrogativa se mantuvo en manos del juez, que analizando los elementos del caso, resuelve la controversia en virtud de la autonomía e independencia judicial.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN