EXP. N.° 04953-2011-PA/TC

LIMA

ALICIA HUANACUNI

VILCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alicia Huanacuni Vilca contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero de 2011, la demandante interpone demanda de amparo contra el Décimo Segundo Juzgado Laboral de Lima, la Primera Sala Laboral de Lima y la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por haber vulnerado sus derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada y al debido proceso.

 

Refiere que los órganos emplazados han incumplido las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la tutela del derecho al trabajo en caso de un despido arbitrario, pues a pesar de que fue despedida en forma incausada y por su afiliación sindical, su demanda de nulidad de despido fue declarada infundada en primera y segunda instancia, así como su recurso de casación. Agrega que en el proceso de nulidad de despido los órganos judiciales emplazados no tutelaron su derecho al trabajo, pues omitieron precisarle que según el precedente de la STC 00206-2005-PA/TC el proceso de amparo es la vía idónea para dilucidar si un despido es arbitrario.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que en ella no se precisa el petitorio ni el acto lesivo que se cuestiona. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demandante no puede cuestionar su despido mediante el proceso de autos, por cuanto acudió previamente al proceso de nulidad de despido, siéndole aplicable el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que en el presente caso, este Tribunal considera que el rechazo liminar de la demanda es arbitrario, por cuanto en primera y segunda instancia se debió aplicar el principio de suplencia de la queja deficiente, en el sentido de considerar que la pretensión demandada es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que se emitieron en el proceso de nulidad de despido, para lo cual se debe incluir también como parte emplazada a la Sala de la Corte Suprema que resolvió el mencionado recurso de casación.

 

Asimismo, los alegatos de la demanda plantean como cuestión a analizar la posible violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que –según la STC 00004-2006-PI/TC– se “configura como [un] límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. En otros términos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aquellos que estén en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean las que se encuentren presentes en la ley” (énfasis agregado).

 

Esto último se desprende de los reiterados alegatos de la demandante en el sentido de que los órganos judiciales emplazados no han respetado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que la han incumplido o fallado en contra de ella, en la medida en que no se estimó su demanda de nulidad de despido.

 

4.      Que en buena cuenta, la demanda de autos plantea un asunto de relevancia constitucional que merece un pronunciamiento de fondo y que no se circunscribe a analizar la arbitrariedad del despido alegado, sino la racionalidad de la motivación de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de nulidad de despido en conexión con el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Es más, en la demanda de autos se plantea que las resoluciones judiciales emitidas en el proceso de nulidad de despido no habrían tutelado el derecho a la libertad sindical de la demandante, pues omitieron evaluar que fue despedida por su afiliación sindical.

 

5.      Que consecuentemente, las resoluciones que rechazaron liminarmente la demanda de autos deben ser revocadas, a fin de que ésta sea admitida a trámite y puesta en conocimiento de los órganos judiciales emplazados, así como del procurador público del Poder Judicial para que ejerzan su derecho de defensa. Asimismo, deberá acompañarse al proceso o solicitarse por el juez todas las piezas procesales pertinentes del proceso de nulidad de despido para que pueda emitirse un pronunciamiento con certidumbre.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de primer y segundo grado de rechazo liminar y ordenar al Quinto Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN