EXP. N.º 04954-2011-PA/TC

CALLAO

SABINA MARÍA

ENRÍQUEZ NOLASCO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sabina María Enriquez Nolasco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del  Callao, de fojas 192, su fecha 4 de julio de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

            Con fecha 12 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Perla, con el objeto que se declare inaplicable el despido arbitrario efectuado en su contra, y que en consecuencia se ordene su “reincorporación” (sic) en el cargo de obrera de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado durante ocho años desde junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2009 y que fue despedida en forma verbal, pese a que su contrato de trabajo debe ser considerado a plazo determinado por el tiempo transcurrido. Agrega que de manera previa al despido se produjeron actos de hostilización como consecuencia de su afiliación al sindicato de obreros de la entidad demandada.

 

            El Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de La Perla contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentando que la actora celebró el contrato administrativo de servicios para prestar el servicio de limpieza pública desde el 1 de enero al 30 de junio de 2009, oportunidad en la cual se produjo el vencimiento del mencionado contrato, por tal motivo no se puede considerar la resolución del contrato administrativo de servicios como un despido arbitrario. Agrega que la actora nunca adquirió la condición de obrero permanente por lo que no se pudo sindicalizar.

 

            El Quinto Juzgado Civil del Callao, con fecha 12 de julio de 2010, declara  fundada la demanda por considerar que en autos está acreditado que entre las partes existió una relación laboral al concurrir los elementos esenciales del contrato de trabajo y que la demandante superó el periodo de prueba de tres meses realizando labores permanentes, por lo que la suscripción del contrato administrativo de servicios efectuada con posterioridad no tiene efectos en la presunción de laboralidad prevista en el ordenamiento laboral sustantivo, motivo por el cual solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o su capacidad.

 

La Sala revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que luego de haber prestado servicios no personales la actora cambió de régimen laboral celebrando un contrato administrativo de servicios a plazo fijo, por lo que se produjo el vencimiento del contrato y no un despido. Añade que su solicitud de afiliación al sindicato fue solicitada dos años antes, y no se advierte que el despido se haya originado en la afiliación sindical.

  

FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia 

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

      

       Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante originaron un contrato de trabajo, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que del contrato administrativo de servicios (f. 23 a 26) y de las boletas de pago  de los meses de enero,  febrero, marzo, abril, mayo y junio (f. 14 a 19), queda demostrado que la demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo pactado en la cláusula cuarta del indicado contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del contrato administrativo de servicios, la extinción de la relación laboral de la actora se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

       Siendo ello así, ha de concluirse que la extinción de la relación laboral de la accionante  no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

5.        Sin perjuicio de lo anotado, debe precisarse que este Colegiado no advierte que la solicitud del 10 de setiembre de 2007 (f. 27), para afiliarse al sindicato de la municipalidad demandada, el pedido del sindicato efectuado a la Autoridad de Trabajo con fecha 28 de mayo de 2009 (f. 32 a 41), para la inscripción de nuevos afiliados y la comunicación dirigida al Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Perla del 24 de junio de 2009 (f. 42 a 44), informando acerca de la afiliación de 41 obreros al sindicato puedan enervar los efectos del contrato administrativo de servicios pues, tal como se ha precisado, la extinción de la relación de trabajo se produjo al vencer el plazo pactado contractualmente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ