EXP. N.° 04955-2011-PC/TC

LA LIBERTAD

SIXTO VEGA BARREIROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Vega Barreiros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 57, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que la parte demandante pretende que se cumpla con otorgarle la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF, por ser pensionista del Decreto Ley 19990.

 

2.          Que este Colegiado, en la STC 168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe cumplir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.          Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.          Que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita el recurrente se encuentra sujeto a controversia compleja, toda vez que el goce de la bonificación requiere de la comprobación de un conjunto de requisitos que le permitan ser beneficiario de la solicitada prestación, por lo que no cumple con lo señalado en el considerando precedente. Más aún, cuando en la página web de la ONP <https://app.onp.gob.pe/conpvirtual/NPensInfoEstTramiteAction.do?tipoBusq=repo&regresar=back> se advierte que se encuentra pendiente la revisión de su liquidación de pensión (cambio de monto) y aparece la expedición de la Resolución DPR.SC-2012-5900, del 18 de enero de 2012.

 

5.          Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 18 de mayo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN