EXP. N.° 04957-2011-AC/TC

LA LIBERTAD

BERTHA ISABEL

MARTÍNEZ SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Isabel Martínez Santos contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 73, su fecha 15 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2011 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Universidad Nacional de Trujillo, solicitando que se cumpla con el mandato de la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, de fecha 31 de marzo de 2010, y que en consecuencia se la reincorpore en el cargo de Trabajador de Servicio III S.A.B. - Trujillo. Refiere que mediante la norma legal materia del presente proceso fue incluida en la relación de ex trabajadores que han alcanzado plaza presupuestada vacante, de acuerdo con el proceso de reubicación general, ordenándose su reincorporación laboral.

 

El representante legal de la Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR resulta ser de imposible cumplimiento, debido a que al no existir norma legal alguna que haya establecido la obligatoriedad de reservar plazas presupuestadas, generadas a partir del año 2002, sometió a concurso público la plaza en la que la demandante pretende su reubicación, conforme al artículo 8.1, inciso h), de la Ley N.º 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, que facultaba la contratación de personal que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley estuvieran ocupando plaza presupuestada bajo la modalidad de servicios no personales y reunieran los requisitos de ley. Asimismo precisa que el Decreto de Urgencia N.º 038-2010, de fecha 20 de mayo de 2010, que estableció una excepción a la prohibición establecida por el artículo 9 de la Ley N.º 29465, Ley de presupuesto del sector público para el año fiscal 2010, deviene en inaplicable al caso de autos, pues no puede aplicarse a plazas que ya han sido objeto de concurso público, además de ser inconstitucional debido a que no observa los criterios de excepcionalidad y generalidad establecidos por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00007-2009-PI/TC.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 28 de junio de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que el mandato contenido en la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia, siendo un mandato vigente, claro, incondicional, cierto y líquido; requisitos exigidos para su procedibilidad en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, por lo que la entidad emplazada debe cumplir con el mandato reclamado.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por  considerar que ésta no reúne los requisitos mínimos exigidos por el precedente vinculante establecido en la STC N.º 00168-2005-PC/TC, pues la norma cuyo cumplimiento se reclama está sujeta a un mandato condicional, debido a que para su cabal cumplimiento se debe contar previamente con un informe favorable del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme lo exige el artículo 1º del Decreto de Urgencia N.º 038-2010.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia y delimitación del petitorio

 

1.        La demandante solicita el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, y que, consecuentemente, se ordene su reubicación en el cargo de Trabajador de Servicio III S.A.B. - Trujillo.

 

2.        Con el documento de fecha cierta, obrante a fojas 9, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, corresponde analizar si la norma cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento, de acuerdo con lo establecido por el precedente vinculante recaído en la STC N.º 00168-2005-PC/TC.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, de fecha 31 de marzo de 2010, se aprecia que la recurrente fue incluida en la relación de ex trabajadores  que han alcanzado plaza presupuestada vacante, de acuerdo con el proceso de reubicación general efectuado por la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional, beneficio al cual la actora se acogió en virtud de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 27803, correspondiendo su incorporación laboral en la entidad emplazada, según la relación aprobada por la referida norma legal.

 

4.        Respecto del mandato contenido en la resolución ministerial referida, este Tribunal considera que cumple los requisitos mínimos comunes que establece el precedente vinculante en el fundamento 14 de la STC N.º 00168-2005-PC/TC, porque: a) se encuentra vigente; b) es un mandato claro y cierto, consistente en la obligación de la entidad demandada de incorporar a la recurrente en la plaza de trabajador de servicio III S.A.B. - Trujillo; y, c) individualiza a la recurrente, reconociendo su derecho de acogerse al beneficio de la reubicación laboral al estar comprendida en la relación de ex trabajadores  que han alcanzado plaza presupuestada vacante, de acuerdo con el proceso de reubicación general efectuado por la Dirección Nacional de Promoción del Empleo y Formación Profesional.

 

5.        Del mismo modo debe precisarse que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso no se encuentra sujeto a condición alguna, como erróneamente lo señala la Sala ad quem, puesto que, tratándose de una ex trabajadora que se acogió al beneficio de reubicación general, fue la propia Universidad emplazada quien remitió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la relación de las plazas presupuestadas vacantes desde el 29 de setiembre de 2002 al 8 de enero de 2010, siendo una de ellas a la cual postuló la demandante; procediéndose a expedir, culminada la etapa de calificación del proceso de reubicación general, la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, por la cual se aprobó la relación de ex trabajadores que alcanzaron plaza presupuestada vacante en dicho proceso de reubicación y se dispuso la culminación del proceso de implementación y ejecución de los beneficios creados por la Ley N.º 27803. Siendo ello así, la entidad emplazada no tenía la obligación de informar respecto de la plaza vacante y presupuestada para la ejecución del beneficio de reubicación laboral de la actora ni obtener autorización previa de la autoridad de Trabajo, pues le corresponde única y exclusivamente a la demandada la ejecución de dicho mandato, no siendo exigible contar con el informe favorable previo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a que se refiere el artículo 1º, in fine, del Decreto de Urgencia N.º 038-2010, conforme se señala en el Informe N.º 741-2012-MTPE/4.8, de fecha 10 de julio de 2012, emitido por el Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica del referido Ministerio, obrante a fojas 9 del cuaderno de este Tribunal.

 

  1. Sin perjuicio de lo antes expuesto cabe resaltar que la Universidad emplazada argumenta que no es posible cumplir con el mandato contenido en la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR debido a que la plaza de la actora ha sido objeto de concurso y posterior nombramiento. Al respecto, adicionalmente al hecho que la emplazada no ha aportado documento probatorio alguno para acreditar dicho argumento, se debe tener presente que conforme se ha señalado en el fundamento 5, supra, y en el Oficio N.º 831-2010-MTPE/2-CCC, de fecha 19 de abril de 2010, emitido por el Coordinador de Ceses Colectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, obrante a fojas 8, ha sido la propia Universidad demandada la que informó de la existencia de la plaza vacante presupuestada en la cual la recurrente fue reubicada a mérito de la resolución materia del presente proceso, por lo que de conformidad con la Ley N.º 28299 –que establece la obligatoriedad de reserva de plazas vacantes presupuestadas generadas a partir del año 2002, las cuales no pueden ser ocupadas sino hasta la conclusión efectiva del Programa Extraordinario de Acceso a Beneficios a que se refiere la Ley Nº 27803 y sus normas complementarias– y el artículo 1º de la referida resolución ministerial, le corresponde a dicha Universidad reubicar y/o adoptar las medidas correctivas necesarias a efectos de ejecutar el beneficio de reubicación laboral de la actora, en un plazo que no debe pasar de noventa días.

 

7.        En consecuencia al acreditarse la renuencia por parte de la entidad demandada en cumplir con la resolución citada, corresponde ordenar que cumpla con reubicar a la actora en la plaza asignada o en otra de similar nivel o categoría.

 

8.        En la medida en que en este caso se ha acreditado la renuencia de la emplazada en ejecutar la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Universidad Nacional de Trujillo al cumplimiento de la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR.

 

2.    ORDENAR a la Universidad Nacional de Trujillo que cumpla con reincorporar a doña Bertha Isabel Martínez Santos en la plaza asignada en la Resolución Ministerial N.º 089-2010-TR o en otra de similar nivel o categoría, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

ETO CRUZ