EXP. N.º 04959-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

MARTEL EMILIANO

SALINAS LAVADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Cherre Benites, abogado de don Martel Emiliano Salinas Lavado, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 209, su fecha 18 de octubre del 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2011 don Martel Emiliano Salinas Lavado interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces supernumerarios del Juzgado Mixto de Sánchez Carrión - Huamachuco (La Libertad), señores Jorge Luis Alva Uriol y Rolando Aguilar Haro, y contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Luján Túpez, Perales Rodríguez y Torres Honores Delgado, alegando vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y de defensa. Solicitando la nulidad de la Resolución N.º Siete, de fecha 24 de setiembre de 2009; de la Resolución N.º Diecinueve de fecha 15 de abril de 2011; y de la Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 31 de mayo de 2011, en el extremo que mantiene vigente la pena de prisión efectiva en su contra. 

 

El recurrente refiere que en el año 2000 fue denunciado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, y por auto de apertura de instrucción de fecha 18 de mayo de 2000, se le inició proceso penal con mandato de detención; que por Resolución de fecha 15 de setiembre de 2000 se confirmó la Resolución de fecha 2 de junio de 2000, concediéndole el beneficio de libertad provisional, beneficio que fue revocado por Resolución N.º Siete, de fecha 24 de setiembre de 2009. Añade el recurrente que desde la etapa de la investigación policial no se le permitió ser asesorado por un abogado defensor ni estuvo presente el fiscal. Asimismo señala que en su declaración instructiva tampoco contó con la asesoría de un abogado defensor y que a pesar de todas estas irregularidades, por Resolución N.º Diecinueve, de fecha 15 de abril de 2011, se expidió sentencia que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad efectiva. Expresa también que si bien por Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 31 de mayo de 2011, la Sala Mixta Descentralizada de Sánchez Carrión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró nula la sentencia condenatoria y nulo todo lo actuado desde la declaración instructiva; sin embargo, se mantiene vigente la prisión efectiva en su contra porque la Resolución N.º Siete, de fecha 24 de setiembre de 2009, revocó el beneficio de libertad provisional.

 

Los magistrados superiores emplazados manifiestan que al mantenerse vigente el auto de apertura de instrucción y el mandato de detención en él contenido, no correspondía que ante la nulidad de la sentencia condenatoria se le otorgue libertad al recurrente. Asimismo señalan que la resolución que revocó la libertad provisional no fue materia de cuestionamiento ante la instancia superior. De otro lado expresan que se determinó la vulneración del derecho a la defensa técnica, y que, por ello se declaró la nulidad de la sentencia condenatoria.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial sostiene que el proceso penal seguido contra el recurrente ha respetado las garantías del justiciable. Asimismo refiere que las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas.

 

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 19 de julio de 2011, declaró infundada la demanda por considerar que se pretende que el proceso constitucional se convierta en un procedimiento de revisión de procesos penales, y que la privación de la libertad del recurrente proviene de un mandato de detención vigente.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución N.º Siete, de fecha 24 de setiembre de 2009, que revocó el beneficio de libertad provisional; la Resolución N.º Diecinueve, de fecha 15 de abril de 2011, que condenó a don Martel Emiliano Salinas Lavado a cinco años de pena privativa de libertad efectiva por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves; y la Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 31 de mayo de 2011, que declaró nula la sentencia de fecha 15 de abril de 2011 y vigente la prisión efectiva. Se alega vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Respecto a la Resolución N.º Siete, de fecha 24 de setiembre de 2009 (fojas 15), que revocó el beneficio de libertad provisional a favor de don Martel Emiliano Salinas Lavado, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

3.      Este Colegiado advierte que en autos no obra escrito alguno por el cual el recurrente haya interpuesto impugnación contra la Resolución N.º Siete de fecha 24 de setiembre de 2009 y, de ser el caso, que la referida impugnación haya sido resuelta; en consecuencia no se ha acreditado la firmeza de la resolución cuestionada.

 

4.      Respecto a la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución N.º Diecinueve de fecha 15 de abril de 2011 (a fojas 21 de autos), el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional establece que es improcedente la demanda cuando a  la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable; situación que es de aplicación al presente caso, pues la cuestionada resolución fue declarada nula por la Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 31 de mayo de 2011. 

 

5.      Respecto a la Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 31 de mayo de 2011, en el extremo que mantiene vigente la prisión efectiva (fojas 190), el recurrente considera que si la precitada resolución declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, ello determina el cese de la prisión efectiva.

 

6.      En el caso de autos este Colegiado considera que la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria sí determinó que quede sin efecto la prisión efectiva contra don Martel Emiliano Salinas. Pero, si bien el recurrente se encuentra privado de su libertad, ya no es en mérito de la sentencia condenatoria; en efecto, como consecuencia de la nulidad decretada por Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 31 de mayo de 2011, al retrotraer los actuados recupera vigencia la resolución que determinó la situación jurídica del recurrente antes de dictarse la sentencia condenatoria. En ese sentido se aprecia a fojas 180 que al dictarse el auto de apertura de instrucción de fecha 18 de mayo de 2000, se decretó mandato de detención contra el recurrente. Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de setiembre del 2000 (fojas 184), se confirmó el auto que concedió libertad al recurrente; sin embargo, por incumplir el recurrente las reglas de conducta, dicha situación fue revocada por Resolución N.º Siete, de fecha 24 de setiembre de 2009, resolución que no fue impugnada por el actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la Resolución N.º Siete, de fecha 24 de setiembre de 2009, y de la Resolución N.º Diecinueve, de fecha 15 de abril de 2011.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual respecto de la Resolución N.º Veinticuatro, de fecha 31 de mayo de 2011, en el extremo que mantiene vigente el mandato de detención contra don Martel Emiliano Salinas Lavado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ