EXP. N.° 04962-2011-PHC/TC

LAMBAYEQUE

LAURIANO JESÚS

COTRINA OLANO

Y OTRA A FAVOR DE  M.C.D. Y  A.P.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012          

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lauriano Jesús Cotrina Olano y otra a favor de las menores M.C.D. y A.P.C contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de setiembre del 2011 don Lauriano Jesús Cotrina Olano y doña Orfelinda Delgado Castillo interponen demanda de hábeas corpus a favor de su hija y nieta, M.C.D. y  A.P.C., respectivamente, y la dirige contra el fiscal provincial civil y de familia de Jaén, don Pedro Chafloc Neciosup, y los que resulten responsables. La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad de las menores (folio 2). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual. 

 

2.      Que refieren que las menores beneficiadas se encuentran albergadas en la casa hogar Gladys de Jaén. Señalan que el 16 de diciembre de 2010 fueron inducidas por una amiga a viajar a la localidad de Cuenca en Ecuador y que fueron internadas en dicho albergue al haber sido declaradas en abandono moral y material, hecho que no resulta cierto pues las menores cursaban estudios en la institución educativa Jorge Chávez del caserío de Condorwasi, Provincia de Cutervo. Manifiestan que por intermedio de los Consules de Perú y Ecuador fueron puestas a disposición de la Fiscalía de Familia de Jaén, que dispuso su internamiento en una casa hogar el 26 de mayo del 2011, por lo que se encuentran albergadas en el mencionado lugar desde el 27 de mayo hasta la fecha. Indican que el fiscal emplazado procedió a formular una demanda de declaratoria de abandono el 18 de agosto del 2011 sin que existan los elementos de juicio pues manifiestan ser personas morales de una situación económica adecuada, no siendo las menores maltratadas ni estando en total desamparo, por lo que consideran que se ha destruido la moral y unidad familiar.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que lo que subyace es el cuestionamiento a la disposición de internamiento de las menores beneficiadas en el albergue de la casa hogar de Jaén en la investigación que se sigue para determinar su abandono. Al respecto, se cuestiona que al no determinarse su situación legal se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que se solicita que sean entregadas al hogar familiar de los recurrentes.

 

5.      Que el artículo 4 de la Constitución ha expresado que “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (…)”. Dicha tutela también se reconoce en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 3º, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

 

6.      Que mediante la Ley Nº 27637 se dispuso la creación de hogares de refugio temporales, a nivel nacional, para menores víctimas de violación sexual que se encuentren en situación de riesgo o abandono, con objeto de que den acogida temporal y brinden atención integral a las niñas, niños y adolescentes en situación de riesgo o abandono, víctimas de violación sexual, proporcionándoles albergue, atención médica, psicológica y social.

 

7.      Que el reglamento de dicha ley dispone que el Fiscal o el Juez de Familia o en lo Penal ordena el ingreso de niñas, niños o adolescentes a los hogares refugio.

 

8.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos se advierte que lo que se solicita es la revisión de la disposición de internamiento de las menores beneficiadas en el albergue de la casa hogar de Jaén y de la investigación que se sigue para determinar su abandono con el alegato de que las menores no se encuentran maltratadas ni en estado de total desamparo, por lo que se pretende que este Colegiado proceda a un reexamen de lo dispuesto, lo que excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

9.      Que de otra parte, respecto a que el funcionario emplazado  habría incurrido en omisión de funciones al no haber formulado oportunamente la demanda sobre el abandono de dichas menores, lo que permitió la vulneración a un debido proceso, no se evidencia de qué forma lo cuestionado haya redundado en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual de las beneficiadas.  

 

10.  Que cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

11.  Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN