EXP. N.° 04963-2011-PA/TC

AREQUIPA

FAUSTO DUEÑAS CHORA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 27 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez, y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Dueñas Chora contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 379, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 1990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar que ha efectuado un mayor número de años de aportaciones, por lo que el actor no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 18 de abril  de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado contar con más de 15 años de aportaciones, tal como lo exige el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990, pues sus aportaciones son anteriores a la entrada en vigencia del referido decreto ley.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que las pruebas presentadas por el actor no causan convicción, por lo que debe recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

5.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

6.      A fojas 6 obra el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud con fecha 8 de febrero de 2008, en el que se indica que el demandante padece de fibrosis del pulmón e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 75.50%.

 

7.      De otro lado, a fojas 152 obra el certificado de trabajo expedido por Cementos Lima S.A., en el que consta que el recurrente laboró como obrero para dicha empresa, en las instalaciones de la Planta de Chilca, como Calcinador desde el 4 de febrero de 1955 hasta el 30 de marzo de 1971, acumulando 16 años y 1 mes de servicios. Asimismo, a fojas 153 y 154 obran la planilla de indemnización – obreros Planta de Chilca y la planilla de pago – obreros, correspondiente a la semana del 24 al 30 de marzo de 1971, respectivamente, con las cuales se corrobora la información contenida en el certificado de trabajo de fojas 152.

 

8.      En consecuencia, el recurrente ha acreditado 16 años y 1 mes de aportes, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 25, inciso a) del Decreto Ley 19990 para percibir una pensión de invalidez, la misma que debe ser otorgada desde la fecha del diagnóstico de la incapacidad del demandante (8 de febrero de 2008), tal como este Colegiado lo ha establecido en reiterada jurisprudencia.

 

9.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez de acuerdo con el Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente, disponiéndose el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ