EXP. N.º 04964-2011-PHC/TC

JUNÍN

ÁNGEL RICARDO

CASTELLARES ROJAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Ricardo Castellares Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 95, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de setiembre de 2010, don Ángel Ricardo Castellares Rojas interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Chanchamayo, doña Carmen Rosa Sarmiento Puramayme, por la vulneración de sus derechos a ser investigado dentro de un plazo razonable, de defensa y al debido proceso, así como al principio de interdicción de la arbitrariedad. Se solicita el cese de la investigación fiscal. 

 

2.        Que el recurrente refiere que la emplazada le ha iniciado investigación preliminar por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de abandono de cargo por funcionario público, sin que exista mayor sustento respecto de la comisión de dicho delito, añadiendo que por la fecha en que los hechos imputados habrían ocurrido ya ha operado la prescripción extraordinaria. Asimismo refiere que desde el inicio de la cuestionada investigación han transcurrido cuatro meses y ésta aún no concluye; y que se le ha negado el acceso a copias simples de las diligencias que obran en la carpeta fiscal, lo que vulnera su derecho de defensa.

 

3.        Que el Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chanchamayo - La Merced  y la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, declararon improcedente in limine la demanda. Sin embargo, el Tribunal Constitucional mediante Resolución de fecha 16 de mayo del 2011, ordenó la admisión a trámite de la demanda por considerar que la duración excesiva de una investigación fiscal sí puede tener incidencia en el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

4.        Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

5.        Que en el caso de autos si bien este Colegiado consideró la admisión a trámite de la demanda porque la investigación fiscal aún estaba en curso; sin embargo, la fiscal emplazada el 13 de octubre de 2010 formuló denuncia penal contra el recurrente; es decir, la cuestionada investigación fiscal, que se inició con fecha 31 de mayo del 2010, ya finalizó. Asimismo, a fojas 79 de autos, el recurrente señala que en el proceso penal que se inició en mérito a la denuncia formulada por la fiscal emplazada se dictó auto de archivamiento definitivo por prescripción de la acción penal. Estando a ello, es evidente que en el caso se ha producido la sustracción de la materia.

 

6.        Que cabe señalar que si bien el artículo 1° del Código Procesal Constitucional prevé la posibilidad de ingresar al fondo y estimar la demanda atendiendo a la magnitud del agravio producido, en consideración de este Colegiado, este supuesto no se configura en el presente caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ