EXP. N.° 04965-2011-PA/TC

HUAURA

REBECA AMARO

MEDRANO DE PACORA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 5 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rebeca Amaro Medrano de Pacora contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 435, su fecha 19 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 37906-2006-ONP/DC/DL 19990 y 119954-2006-ONP/DC/DL 19990,  y  que por consiguiente, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 3 y 5) se aprecia que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado solamente 6 meses de aportaciones. Del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4 se advierte que el período reconocido por la ONP corresponde al año 2005 y que se tiene por no acreditados los periodos comprendidos desde 1970 hasta 1995.

 

4.      Que la recurrida ha considerado acreditadas las aportaciones efectuadas por la demandante durante su relación laboral con sus empleadores Pedro G. Huamán Ticra,  Joaquín P. Mendoza Tarcilo y Molinera Supe S.A., por un total de 16 años y 5 meses, y como no acreditadas las aportaciones que habría efectuado durante el vínculo laboral con el empleador Fundo Agrícola Pan de Azúcar del Valle de Puerto Supe; por consiguiente, será objeto de examen el periodo que corresponde al vínculo laboral que habría mantenido con este último empleador.

 

5.      Que de la evaluación de los documentos aportados al proceso se advierte:

 

a)    Copia notarial del formulario de inscripción en el Seguro Social del Perú (f. 10), en el que se consigna como empleador al Fundo Agrícola Pan de Azúcar; sin embargo, este documento no es idóneo para acreditar aportaciones, puesto que se limita a consignar el nombre del empleador. 

 

b)    Copia notarial del Certificado de Trabajo (f. 9) y de la Cancelación de Beneficios Sociales (f. 14) expedidos por el Fundo Agrícola Pan de Azúcar del Valle de Puerto Supe, en los que se consigna que la demandante laboró desde el 6 de setiembre de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1978; sin embargo, estos documentos no tienen mérito probatorio; el primero porque ha sido suscrito por una persona que se identifica como “ex encargado del personal” y no por el representante legal en ejercicio; y el segundo por ser ilegible, puesto que no se aprecia con claridad la razón social del empleador, ni el nombre de la persona que lo suscribe, quien además firma por otra, cuyo nombre tampoco se aprecia. 

 

c)   Copias fedatadas de las boletas de pago que obran en el expediente administrativo (de f. 150 a 211), que tampoco crean convicción para la acreditación de aportaciones, toda vez que son ilegibles, no apreciándose la razón social del empleador, ni el nombre y firma de su representante.

 

Por consiguiente, las aportaciones supuestamente efectuadas durante el vínculo laboral con el Fundo Agrícola Pan de Azúcar del Valle de Puerto Supe no han sido acreditadas, dado que la instrumental mencionada no crea convicción.

 

6.      Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN