EXP. N.° 04966-2011-PA/TC

HUAURA

DELFINA REA

GONZALES DE JARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delfina Rea Gonzales de Jara contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 522, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 28559-2005-ONP/DC/DL 19990, 4979-2006-ONP/DC/DL 19990 y 6591-2006-ONP/GO/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante por su naturaleza restitutiva y no declarativa de derechos, debiendo recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece. Agrega que la actora no ha presentado ningún medio probatorio idóneo que sustente su pretensión.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo carece de etapa probatoria.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que con las boletas de pago obrantes en autos la demandante sólo acredita una parte de aportaciones, mas no los 25 años requeridos para obtener la pensión solicitada.  

 

FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, la actora nació el 28 de setiembre de 1945, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 28 de setiembre de 1995.

 

6.        De las resoluciones cuestionadas (f. 5, 7 y 9) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 10), se advierte que a la recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 19 años y 9 meses de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de noviembre de 1992.

 

7.        Para acreditar aportes adicionales, la recurrente ha presentado la copia fedateada del certificado de trabajo (f. 316) expedido por el encargado de personal de la empresa Ernesto M. Torrado Fonseca de Puerto Supe, que consigna sus labores desde el 10 de febrero de 1964 hasta el 30 de junio de 1975; documento que se encuentra sustentado con las copias fedateadas de las boletas de pago de fojas 13 a 77, en las cuales aparece la misma fecha de ingreso antes señalada; por tanto, a la demandante le corresponde el reconocimiento de las aportaciones no reconocidas en el cuadro resumen de aportaciones de fojas 10, es decir, 5 años y 9 meses de aportes adicionales.

 

8.        Por consiguiente, al haber reunido la demandante un total de 25 años y 6 meses de aportaciones, le corresponde la pensión señalada en el artículo 44º del régimen del Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.        Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

10.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 28559-2005-ONP/DC/DL 19990, 4979-2006-ONP/DC/DL 19990 y 6591-2006-ONP/GO/DL 19990.

 

2.        Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación a la recurrente de acuerdo con el artículo 44º del régimen del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ