EXP. N.° 04967-2011-PA/TC

HUÁNUCO

MARISOL NURY

RAMÍREZ CARRILLO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisol Nury Ramírez Carrillo contra la resolución de fecha 19 de octubre de 2011, de fojas 63, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución (auto) de vista de fecha 26 de mayo de 2011 que, confirmando la estimatoria de la excepción de prescripción, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso laboral; y, ii) se ordene a la Sala Civil desestimar la excepción de prescripción por haber operado la interrupción del plazo. Sostiene que interpuso demanda laboral sobre pago de beneficios sociales en contra del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Exp. N°00001-2009), a lo cual sucedió la interposición de una excepción de prescripción, la que fue estimada en primera instancia y luego confirmada en segunda instancia, decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la Sala Civil aplicó indebidamente la Ley N° 27321, que regula el plazo de prescripción de los derechos aborales, cuando debió aplicar la figura de la interrupción de la prescripción regulada por el Código Civil.

 

2.      Que con resolución de fecha 2 de agosto de 2011, el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo no es el medio adecuado para, dilucidar la discrepancia de conceptos jurídicos entre la recurrente y los vocales demandados. A su turno, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la apelada, al considerar que la recurrente pretende que el juez constitucional se convierta en instancia revisora de lo decidido en el proceso laboral.

 

3.      Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudas se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la aplicación de la Ley N° 27321, que regula el plazo de prescripción de los derechos laborales, y la inaplicación de las normas del Código Civil, que regulan la figura de la interrupción de la prescripción, son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial), la cual debe orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dichas facultades constituyen la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable (Cfr. RTC N° 00244-2009-PA/TC, Fundamento 3, entre otras), lo que no sucede en el presente caso; y ello porque, conforme se aprecia de fojas 4 a 5, la Sala Civil demandada confirmó la estimatoria de la excepción de prescripción, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso laboral, en razón de que la Ley N° 27321 no admite la existencia de eventos que ameriten la interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción, no correspondiendo por tanto la aplicación de las normas del Código Civil en atención al principio de especialidad de la ley.

 

4.      Que es oportuno subrayar que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la estimatoria de la excepción de prescripción, declarándose la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso) ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 50, inciso 1, del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN