EXP. N.° 04968-2011-PA/TC
CUSCO
ESTEBAN PUCYURA CHILO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 20 de marzo de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Pucyura Chilo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 49, su fecha 10 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 13 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Wanchaq, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero permanente en el área de parques y jardines. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada sin contrato desde diciembre de 2009 hasta el 5 de abril de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa, y que en la realidad tenía la condición de un trabajador a plazo indeterminado, más aún cuando efectuaba funciones propias de naturaleza permanente de las Municipalidades.
2. Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 14 de junio de 2011, declara improcedente in límine la demanda, por estimar que de autos se advierte que la Municipalidad emplazada tiene su domicilio en el distrito de Wanchaq y el actor, conforme se desprende de su documento nacional de identidad (DNI), domicilia en la comunidad de Chacllanca S/N, distrito de Limatambo, provincia de Anta, departamento del Cusco, por lo que su despacho resulta incompetente para conocer el proceso de amparo de autos, siendo aplicable el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, a tenor de lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.
3. Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
4. Que del DNI obrante a fojas 21, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Limatambo, provincia de Anta, departamento de Cusco, y no en la provincia de Cusco. Asimismo, de los argumentos de la demanda, se advierte que el acto que el demandante califica de lesivo de su derecho al trabajo y que supuestamente fue cometido por la Municipalidad Distrital de Wanchaq, tuvo lugar en Wanchaq, donde funciona un Juzgado Mixta, por lo que no correspondía interponer la demanda ante un Juez del Cusco.
5. Que se evidencia entonces que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resultaba incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó su derecho al trabajo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ