EXP. N.° 04969-2011-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ WENCESLAO

MAMANI ESPINOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wenceslao Mamani Espinoza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 219, su fecha 30 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez al amparo de los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas.

 

2.        Que según lo establecido por el artículo 26 del citado decreto ley, modificado por la Ley 27023, la acreditación de la invalidez se efectúa mediante un certificado médico de invalidez emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una Entidad Prestadora de Salud.

 

3.        Que el demandante, a fin de acreditar su pretensión, ha presentado copia legalizada del Certificado Médico- D.S. 166-2005-EF N.º 326, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 25 de enero de 2007 (f. 4), el cual indica que padece hipoacusia neurosensorial bilateral – H90.3, con menoscabo global del 54.86%.

 

4.        Que, sin embargo, la  entidad previsional ha presentado el expediente administrativo en el que obra en copia fedateada el Certificado Médico - DL 19990 – D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 14 de agosto de 2007, en el que se dictamina que el actor presenta hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 18% (f. 30 del expediente administrativo).

 

5.        Que, en tal sentido, evidenciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

              Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ