EXP. N.° 04970-2011-PA/TC

AREQUIPA

AMBROSIO JULIÁN MEDINA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Julián Medina contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 277, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las Sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el demandante ha adjuntado el certificado médico expedido por el Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud (f. 86), de fecha 19 de junio de 2008, en el que se indica que padece de fibrosis pulmonar e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 40.80%.

 

4.        Que sobre el particular, este Colegiado estima que el certificado médico referido no es un documento idóneo para acreditar una enfermedad profesional, toda vez que a pesar de que se indica que fue emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Goyeneche, se aprecia que únicamente hay dos médicos firmantes, siendo necesario que contenga las tres firmas de los integrantes de la respectiva comisión médica.

5.        Que es necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir la presentación del respectivo dictamen de Comisión es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 10 de junio de 2009.

 

6.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ