EXP. N.° 04971-2011-PC/TC

MOQUEGUA

ASOCIACIÓN DE FONDOS CONTRA

ACCIDENTES DE TRÁNSITO DE LA

REGIÓN MOQUEGUA (AFOCAT

MOQUEGUA)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito de la Región Moquegua contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 331, su fecha 14 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de diciembre de 2010, la Asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Transportes, el Subdirector Regional de Transportes Terrestre y Carga Pesada y el Inspector de Transportes de la Región Moquegua, solicitando el cumplimiento de la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM. Refiere que las Actas de Control N.os 092-010-MOQ-MTC, 101-010-MOQ-MTC y 102-010-MOQ-MTC, de fechas 9 de diciembre de 2010, demuestran el incumplimiento de la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la dilucidación de la pretensión plantea una controversia compleja, por cuanto existe incertidumbre sobre la intervención de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para la emisión de certificados contra accidentes de tránsito.

 

3.      Que de conformidad con lo establecido en el inciso 4) del artículo 70° del Código Procesal Constitucional, no procede el proceso de cumplimiento cuando “se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo”.

 

4.      Que de la lectura de la demanda se infiere que en el fondo ésta tiene por finalidad cuestionar la validez de las Actas de Control N.os 092-010-MOQ-MTC, 101-010-MOQ-MTC y 102-010-MOQ-MTC, de fechas 9 de diciembre de 2010, emitidas por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones, por lo que en aplicación del inciso referido la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ