EXP. N.° 04974-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTE

SALAZAR. E.I.R.L.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de junio de 2012

 

VISTO

 

            El pedido de nulidad –entendido como recurso de reposición- presentado por la Empresa de Transporte Salazar E.I.R.L., contra la resolución (auto) de fecha 12 de enero del 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con lo dispuesto en el tercer  párrafo  del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.  

 

2.      Que en el presente  caso la empresa recurrente solicita la nulidad de  la resolución de fecha 12 de enero del 2012, con el argumento de que este Colegiado ha incurrido en vicio relevante al olvidar que, conforme al petitorio de la demanda de amparo,  lo que se  pretende es que en el proceso laboral, sobre pago de beneficios sociales  seguido en su contra por don Fernando César Melga Soto (Expediente N.º 074-2007), se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de septiembre del 2009, expedida en primea instancia  por el Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Laboral de Lima, así como la resolución  de fecha 18 de mayo del 2010 expedida en segunda instancia por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima; por considerar, entre otros aspectos, que los magistrados emplazados no han valorado la conducta procesal omisiva del accionante, al no haber exhibido los documentos probatorios de su labor  como Asesor de la Gerencia General de la Empresa Transportes Salazar E.I.R.L; con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al contradictorio e igualdad entre las partes.

 

3.      Que la resolución de fecha 12 de enero del 2012, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Empresa de Transporte Salazar E.I.R.L., sustentándola en que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios,  pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, a menos que pueda acreditarse un proceder manifiestamente irrazonable que no es el caso, más aún  cuando  lo que realmente pretendía la empresa recurrente es cuestionar los criterios que sirvieron de sustento para emitir las cuestionadas resoluciones judiciales expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

4.      Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende la peticionante es el reexamen de fondo de las resoluciones  emitidas, la alteración sustancial de las mismas y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 12 de enero del 2012, que  declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal.

 

5.      Que, en consecuencia, no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha  12 de enero del 2012,  el presente pedido debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ