EXP. N.º 04974-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTE

SALAZAR E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes Salazar E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 266, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de septiembre de 2010, la entidad recurrente, debidamente representada por su titular gerente, don Hugo Nilo Salazar Sánchez, interpone demanda de amparo contra la jueza del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado Laboral de Lima, señora Carolina Isabel Florindez Trujillo; los vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Elina Hemilse Chumpitaz Rivera, Omar Toledo Toribio, Guillermo Nué Bobbio; y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega que en el proceso laboral seguido en el Expediente N.º 074-2007, la resolución de fecha 29 de septiembre de 2009, que declara fundada la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta en su  contra por don Fernando César Melgar Soto, y le ordena abonar a su favor la suma de S/. 21,076.09 (veintiún mil setentiseis y 09/100 nuevos soles), más intereses legales y financieros a liquidarse en ejecución de sentencia, así como la resolución de fecha 18 de mayo del 2010, que confirma la de primera instancia, vulneran sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al contradictorio e igualdad entre las partes; por lo que solicita que las citadas resoluciones judiciales se dejen sin efecto legal y se ordene reponer los actuados al estado anterior a la violación de su derechos constitucionales antes  invocados.

 

2.        Que el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2010 (fojas 206), declaró improcedente la demanda, por considerar que no es posible que el juez constitucional pueda ingresar a reevaluar las razones de fondo que sirvieron para dilucidar una controversia, toda vez que el control constitucional de las resoluciones judiciales no comprende una renovación del mérito de los resuelto en proceso anterior, siendo de aplicación el artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2011 (fojas 266), confirma la apelada en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en el caso de autos, si bien la empresa recurrente alega una supuesta vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa y al contradictorio e igualdad entre las partes; del petitorio de la demanda fluye que lo que en realidad pretende es que, en vía de proceso de amparo, se evalúen los criterios que sirvieron de sustento para emitir las resoluciones judiciales, tanto del 29 de septiembre de 2009, como del 18 de agosto de 2010, sin acreditar las razones por las que éstas últimas habrían vulnerado sus derechos de manera manifiesta.

 

4.        Que, no obstante, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas este Colegiado observa que éstas se encuentran debidamente motivadas y han sido expedidas dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y con el pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por la recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular,  no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no constituyen medios impugnatorios que continúen revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que, sin embargo, no ha acontecido en el caso materia de análisis.  El  amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC);  presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

6.        Que, en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ