EXP. N.° 04975-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS ANTONIO

MORÁN MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Antonio Morán Montoya contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 11 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 60-2001-GO.DC.18846/ONP, del 29 de enero de 2001, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda  negándola y contradiciéndola, expresando que el demandante no ha acreditado fehacientemente que adolece de enfermedad profesional y que no le corresponde la aplicación del Decreto Ley 18846, porque trabajó hasta el 12 de julio de 1998; y además que el certificado médico que obra en autos no acredita que padece de neumoconiosis.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no acredita fehacientemente adolecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que es incongruente que el 29 de setiembre de 2000 se haya diagnosticado al actor 70% de incapacidad para trabajar y que, sin embargo, haya continuado laborando.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las  disposiciones  legales  que  establecen  los  requisitos  para  el disfrute  de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y a la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto contenido en el fundamento 37.b de la precitada sentencia, correspondiendo analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado los criterios para la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        De la copia fedateada del Dictamen de Comisión Médica del 29 de setiembre de 2000, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud (f. 7), se aprecia que el actor padece la enfermedad de silicosis II, con 70% de incapacidad.

 

5.        De las copias legalizadas de los certificados de trabajo (fs. 3 a 6) se desprende que el actor laboró para diversas empresas, en periodos interrumpidos, entre el 14 de agosto de 1975 y el 12 de julio de 1998, apreciándose del certificado de trabajo expedido por Negocios y Construcciones Mineras S.R.L. de fojas 6 que el cargo desempeñado entre el 1 de febrero de 1998 y el 12 de julio de 1998 fue el de compresorista en la mina Condestable, acreditándose que realizó labores de riesgo.

 

 

6.        Cabe recordar que el artículo 19º de la Ley 26790 establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

 

7.        Mediante Resolución del 5 de diciembre de 2011 (f. 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se ordenó al empleador, Negocios y Construcciones Mineras S.R.L., que precise en el plazo de 10 días con cuál entidad aseguradora contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el año 1998. Esta resolución no ha podido ser notificada al mencionado empleador debido a que, como se desprende de la cédula de notificación devuelta (f. 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se ha mudado de la dirección consignada en el certificado de trabajo de fojas 6, desconociéndose su dirección actual, pese a la diligencia puesta en el procedimiento de notificación.

 

8.        Ante la imposibilidad de ubicar al ex empleador del demandante este Colegiado considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las SSTC 05141-2007-PA/TC,  04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, debiendo asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

 

9.        Debe precisarse que este Colegiado estima que en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se cuenta con esta información, por lo que es igualmente razonable asumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro.

 

10.    Como se ha indicado en el fundamento 4 supra, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades ha determinado que el demandante padece de silicosis II, que le ha generado 70% de incapacidad. Al respecto importa recordar que la neumoconiosis tal como este Tribunal ha anotado es de origen ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación de polvos minerales esclerógenos por períodos prolongados.

 

11.    En consecuencia a partir del diagnóstico efectuado y de las labores que realizó el actor se concluye que debido al 70% de menoscabo de su capacidad orgánica funcional, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, y percibir la pensión de invalidez total permanente, regulada en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 70% de la remuneración mensual.

 

12.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia.

 

13.    En consecuencia al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, y conforme a lo dispuesto en el precedente establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 29 de setiembre de 2000, y de los intereses legales y costos del proceso conforme al artículo 1246º del Código Civil y el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA  la  demanda,  por  haberse  acreditado  la  vulneración  del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la  Resolución 60-2001-GO.DC.18846/ONP.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena  que  la  ONP, en el plazo de 2 días, le otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 29 de setiembre de 2000, conforme a los fundamentos 10 y 11 de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales de conformidad con los fundamentos 12 y 13.

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04975-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS ANTONIO

MORÁN MONTOYA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto para agregar a lo resuelto que si bien las instancias judiciales no se han pronunciado expresamente respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva que dedujo la entidad emplazada, sí lo han hecho (véase fojas 44 y 256) respecto de la denuncia civil que formuló la emplazada y que perseguía idéntico objetivo: quedar excluida del proceso, razón por la cual considero que no se afecta el derecho del recurrente por la omisión de pronunciamiento respecto de la excepción propuesta.

 

 

Sr.        

          

URVIOLA HANI