EXP. N.° 04976-2011-PA/TC

LIMA

FROILÁN BALLESTEROS

HUANCA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Froilán Ballesteros Huanca contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 319, su fecha 16 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 91587-2006-ONP/DC/DL 19990 y 22858-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 21 de setiembre de 2006 y 19 de marzo de 2008, respectivamente; y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.  

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la Resolución 22858-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de marzo de 2008 (f. 29 y 172), se desprende que la entidad demandada denegó la pensión de jubilación al actor por acreditar solo 7 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que del expediente administrativo 00500004005, que obra en copia fedateada (f.  70 a 200), se aprecia lo siguiente:

 

a)        Hojas de planillas pertenecientes a los siguientes empleadores: (i)  Félix Miguel Vera Bocanegra (f. 98 a 104), correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de octubre al 12 de noviembre de 1966, del 19 de noviembre  al 22 de diciembre de 1968 y del 18 de mayo al 20 de junio de 1971; (ii)  Eduardo Luna De la Fuente (f. 105 a 111), pertenecientes a los meses de enero a abril de 1973, de setiembre a diciembre del año 1975, de setiembre a diciembre de 1977; y, (iii) Eleuterio Quesquén Terry (f. 112 a 118), pertenecientes a los meses de setiembre a noviembre de 1986, de diciembre de 1991 a febrero de 1992 y el mes de diciembre de 1998. Dichos  documentos deben ser corroborados por otros, puesto que por sí solos no brindan certeza sobre la relación laboral con cada uno de los indicados ex empleadores.

 

b)        Certificado de trabajo expedido por la Cooperativa Agraria “Bagua Grande” Ltda., en liquidación (f. 119), donde se indica que laboró desde el 14 de julio de 1973 al 24 de junio de 1976 en calidad de obrero estable, del 8 de agosto de 1976 al 27 de octubre de 1977 en calidad de obrero estable, y desde el 8 de junio de 1979 al 5 de noviembre de 1981 en calidad de obrero eventual; sin embargo dicho documento no brinda certeza suficiente para la acreditación de aportes.

 

c)        Certificado de trabajo y hoja de liquidación de beneficios sociales expedidos por el propietario del Fundo “Santa Rosa”, Víctor O. Rodríguez Núñez (f. 199 y 200), en los cuales se consigna que prestó servicios desde el 2 de febrero de 1969 al 30 de diciembre de 1977; sin embargo existen contradicciones  entre las fechas de ingreso de los periodos laborados para dicho ex empleador. Asimismo, se advierte del Informe de Auditoría P9 414863/EI 0406, de fecha 8 de abril de 2006 (f. 227), practicado luego de las visitas inspectivas realizadas por la demandada, que existe  imposibilidad material de acreditar  el total de aportaciones efectuadas para Víctor O. Rodríguez Núñez por los periodos comprendidos desde 2 de febrero de 1969 al 30 de diciembre de 1977 y desde el 1 de enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1990, debido a que el libro de planillas de jornales, registra información por el periodo comprendido desde marzo de 1969 hasta abril de 1977, indicando que las planillas han sido graficadas por un puño gráfico, con similar tonalidad de tinta, por un periodo de 8 años, presentando características de haber sido graficado en forma extemporánea, además de carecer del cierre correspondiente; del mismo modo, los libros de planillas de jornales pertenecientes desde mayo de 1977 hasta julio de 1985 y desde agosto de 1985 hasta agosto de 1989.

 

5.        Que en consecuencia el demandante no ha presentado documentación suficiente para corroborar los periodos de aportaciones que alega haber realizado; por lo tanto se advierte que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el accionante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

                                                                                             

                                                                                                          JDLP