EXP. N.° 04977-2011-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA OROPESA S.A.

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo en representación de la Inmobiliaria Oropesa S.A., contra la resolución de fecha 21 de agosto de 2009, de fojas 178, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de enero de 2006, don Jesús Álvaro Linares Cornejo en su condición de apoderado de la Inmobiliaria Oropesa S.A. y doña Virginia Dora Delgado Berlanga, interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Civil de Lima y el juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 20 de abril de 2005, emitida por la Sala emplazada, que confirmó la resolución N.º 49 de fecha 3 de febrero de 2004, expedida por el juez demandado, que le impone al apoderado mencionado una multa de 2 URP en su condición de representante legal y abogado de la Inmobiliaria Oropesa S.A., en el proceso de resolución de contrato seguido por don Arturo Hiberon Chacón Castillo contra la citada inmobiliaria recaído en el Exp. N.º 31784-2003. Aducen que se les habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa juzgada, a la prescripción y a la omisión de denuncia.

 

2.        Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el juez del Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima contestan la demanda en forma separada, manifestando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados por los accionantes. Por su parte, don Arturo Hiberon Chacón Castillo contesta la demanda y deduce las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción.

 

3.        Que con resolución de fecha 20 de agosto de 2008, la Segunda Sala Civil de Lima declara fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.   

 

4.        Que este Colegiado considera que antes de entrar a resolver la pretensión, es preciso analizar si la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido o no el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial conviene recordar que este Tribunal en la sentencia N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

5.        Que en el caso de autos, la resolución judicial cuestionada resuelve confirmar la resolución N.º 49 emitida por el Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, de fecha 3 de febrero de 2004, que le impone una multa ascendente a 2 URP a don Jesús Álvaro Linares Cornejo en su condición de representante legal y abogado de la Inmobiliaria Oropesa S.A., requiere de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento, pues ésta contiene una orden concreta y precisa de una conducta a realizar para hacerla efectiva.

 

6.        Que por dicha razón, el inicio del plazo de prescripción se computa desde la fecha de notificación de la Resolución N.º 76, de fecha 28 de octubre de 2005, que dispone “…en cumplimiento de lo ejecutoriado; requiérase…” por ser la resolución judicial firme que exige el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Dicha resolución judicial, fue notificada al recurrente con fecha 7 de noviembre de 2005, tal como obra a fojas 150, por lo que debe tenerse presente que desde la fecha en que se notificó la resolución hasta la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 31 de enero de 2006, ha transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ