EXP. N.° 04978-2011-PA/TC

LIMA

ROLANDO ZACARIAS

HUAMANLAZO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Zacarías Huamanlazo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 365, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 75925-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 27017-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 28 de setiembre de 2009 y 9 de abril de 2010, respectivamente; y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos adjuntados por el actor son ineficaces e insuficientes para el reconocimiento de aportaciones adicionales.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2011, declara fundada la demanda por estimar que con los instrumentales presentados el demandante ha acreditado tener derecho a la pensión de jubilación solicitada.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios presentados para el reconocimiento de aportaciones adicionales requieren de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      El documento nacional de identidad del actor (f. 2) registra que nació el 23 de enero de 1937, por lo tanto cumplió con el requisito de la edad el 23 de enero de 2002.

  

5.      Por otro lado, de las resoluciones cuestionadas (f. 7 y 30) y del cuadro de resumen de aportes (f. 32), se aprecia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada por acreditar 9 años y 6 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

6.      Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Es importante mencionar que dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de ONP, dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, el accionante ha presentado los siguientes documentos en copia legalizada:

 

a)         Constancia 7082-ORCINEA-SAO-GAP-GCR-IPSS-98 (f. 313), que contiene información relacionada a periodos de aportes  que ya han sido materia de reconocimiento según se aprecia en el cuadro resumen de aportes (f. 32).

 

b)        Certificado de trabajo expedido por la empresa Industrial Textil S.A. (f. 314), el cual indica que prestó servicios del 1 de mayo de 1966 al 26 de julio de 1968, en el cargo de encanillador; asimismo, se aprecia la cartilla de cotizaciones pertenecientes al año 1968 (f. 317), de la cual se desprende que el demandante realizó aportes por 29 semanas. Por otro lado, a fojas 315, obra el Certificado de la Sindicatura de Quiebras de Lima, en donde consta que el Secretario del Décimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 4 de junio de 1990, declaró la quiebra de la referida empresa, por lo que dicha Sindicatura, con fecha 10 de marzo de 1990, remitió a la ONP la relación de planillas de la fallida empresa que contenía los libros de salarios del 31 de agosto de 1936 al 30 de julio de 1983.

 

c)         Certificado de trabajo y declaración jurada expedidos por su exempleador Unión Productores de Leche S.A. (f. 318 y 319), en los cuales se indica  que prestó servicios del 2 de enero de 1975 al 30 de diciembre de 1989, en el cargo de obrero. Asimismo, se aprecia la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 320) expedida por la empresa Pasteurizadora Maranga S.A., donde se señala que el actor laboró para dicha empresa en el periodo antes mencionado. Esta empresa fue incorporada por fusión a la empresa Unión Productores de Leche S.A. (f. 321), asumiendo ésta los pasivos y activos de la empresa Pasteurizadora Maranga S.A. En ese sentido, el accionante  acredita haber laborado por espacio de 15 años para dicho empleador, los cuales resultan equivalentes en aportes, debiendo por ello ser reconocidos por la ONP.

Es preciso mencionar que los aportes realizados durante el periodo mencionado en el punto b) del presente fundamento, esto es, el correspondiente al año 1968 (29 semanas), es decir, 7 meses, deben ser reconocidos por la emplazada. 

9.      En consecuencia, se acredita que el actor ha reunido 15 años y 7 meses de aportaciones adicionales al régimen del Decreto Ley 19990, los cuales sumados a los 9 años y 6 meses reconocidos por la ONP, equivales a 25 años y 1 mes de aportes, razón por la cual corresponde otorgarle una pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.  En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  

11.  Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 75925-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 27017-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 28 de setiembre de 2009 y 9 de abril de 2010, respectivamente.  

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión del régimen general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas y los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN