EXP. N.° 04982-2011-PA/TC

ICA

MARÍA MERCEDES

FERNÁNDEZ ASCENCIO

VDA. DE CHIPANA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Fernández Ascencio Vda. de Chipana contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4300-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 4276-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez y de orfandad a su menor hija, conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda estimando que el cónyuge causante de la demandante no tenía la condición de pensionista de invalidez ni de jubilación, por lo que la actora no tiene derecho a percibir una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 3 de mayo de 2011, declara infundada la demanda considerando que la actora no ha demostrado fehacientemente que su cónyuge causante tenía derecho a percibir pensión de jubilación, ni de invalidez porque no reunió 15 años de aportaciones.

 

La Sala revisora confirma la apelada estimando que lo dispuesto en el inciso b) del artículo 53 del Decreto Ley 19990 no es aplicable al caso, porque solamente se han acreditado 8 años y 10 meses de aportaciones efectuadas por el causante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez y pensión de orfandad a su menor hija, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 51, inciso a) del Decreto Ley 19990, “se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación, o que de haberse invalidado tenía derecho a pensión de invalidez”.

 

4.      Siendo las pensiones de viudez y de orfandad pensiones derivadas de la pensión o derecho a pensión del causante, debe verificarse si, en el presente caso, este tenía derecho a una pensión de invalidez o de jubilación.

 

5.      En el presente caso, debe determinarse si el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos del inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

6.      Conforme al inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a la pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

7.      Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 28 del Decreto Supremo N.º 011-74-TR establece que para los efectos del otorgamiento de la pensión de invalidez, se considera accidente común todo evento producido directa y exclusivamente por causa externa, independiente de la voluntad del asegurado, que ocasione, en forma violenta o repentina, lesión que invalide u origine la muerte.

 

8.      Al respecto, a fojas 9 del expediente administrativo acompañado obra en copia fedatada el  Acta de Defunción, en la que se consigna que el causante falleció el día 28 de junio de 2007; a fojas 6 de los presentes autos corre copia legalizada del Certificado de Necropsia de fecha 17 de marzo de 2009, en el que se consigna que el causante falleció como consecuencia de accidente común (accidente de tránsito); por otro lado, de la copia legalizada del certificado de trabajo de fojas 5 se desprende que a la fecha de su fallecimiento se encontraba aportando; por consiguiente, en el presente caso se configura el supuesto normativo previsto en el el inciso d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Por otro lado, con la copia fedatada de la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica, obrante a fojas 10 del expediente administrativo, se acredita que la recurrente contrajo matrimonio con el causante, don Fidel Alberto Chipana Ramos, el 6 de agosto de 1982, por lo que a la demandante le asiste el derecho de percibir una pensión de viudez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Con la copia fedatada de la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Provincial de Ica, obrante a fojas 11 del expediente administrativo, se acredita que al momento del deceso el causante dejó una hija de nombre Rosalí Chipana Fernández, nacida el 12 de junio de 1996, es decir, de 11 años de edad, que quedó en la orfandad, por lo que tiene derecho a percibir pensión de orfandad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 56 del Decreto Ley 19990.

 

11.  Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo legalmente establecidos.

 

12.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente; en consecuencia NULAS las  Resoluciones 4300-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 4276-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución en la que se otorgue a la demandante pensión de viudez y a su menor hija pensión de orfandad, conforme a los artículos 53 y 56 del Decreto Ley 19990, y a los fundamentos de la presente sentencia con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN