EXP. N.° 04984-2011-PA/TC

LIMA

SUSANA KOECHLIN

VON STEIN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Susana Koechlin von Stein contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 6 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 83948-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 del 28 de octubre de 2009 (folio 2), y que en consecuencia  se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas. 

 

2.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Que de acuerdo con la copia del documento nacional de identidad (f. 25), la actora nació el 14 de abril de 1942, por lo que el 14 de abril de 2007 contaba con 65 años de edad.

 

5.        Que de la Resolución 83948-2009-ONP/DPR.SC/DL19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 2 y 3), se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación solicitada porque la demandante había acreditado solamente 6 años y 3 meses de aportaciones.

 

6.        Que la Sala Superior competente ha reconocido 3 años, 3 meses y 7 días de aportaciones, correspondientes a las labores prestadas por la recurrente a su empleadora Aero Representaciones S.A. entre el 1 de junio de 1974 y el 8 de setiembre de 1977, y 2 años, 5 meses y 27 días de aportaciones, correspondientes a las labores prestadas por la demandante para su empleadora Aero Latin S.A. entre el 1 de setiembre de 1979 y el 28 de febrero de 1982, pero desestima la demanda argumentando que no se acreditan 20 años de aportaciones. Por consiguiente este Colegiado deberá determinar si con la documentación que obra en autos, la actora acredita aportaciones adicionales a las ya reconocidas.

 

7.        Que este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

8.        Que para acreditar aportaciones la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

Braniff Airways Inc.

 

a)        Declaración jurada de la demandante (f. 5), documento que no tiene valor probatorio por tratarse de una declaración de parte.

 

b)        Cédula de inscripción en el Seguro Social del Empleado (f. 6), en la que se consignan los datos personales de la demandante y la razón social de su empleadora; sin embargo este documento no es idóneo para acreditar aportaciones.

 

c)        Copia legalizada de la tarjeta de identidad (f. 37) de la demandante, en la que se consigna su cargo; no obstante este documento tampoco acredita aportaciones.

 

d)       Carta 17103-2005-ORCINEA/GO/ONP (f. 38), de fecha 7 de setiembre de 2005, en la que se consigna el nombre de su empleadora y la fecha de inscripción; sin embargo este documento tampoco acredita aportaciones.

 

Pan American World Airways

 

e)        Copia simple del Certificado de trabajo (f. 7) expedido por Pan American World Airways, en el que se consigna que la demandante trabajó del 1 de marzo de 1967 al 31 de mayo de 1974.

 

f)         Copia legalizada del certificado (f. 8) de las remuneraciones recibidas por la demandante durante el año 1973; no obstante es documento no es idóneo para corroborar el mérito probatorio del certificado de trabajo mencionado en el literal precedente, puesto que no corresponde a todo el periodo supuestamente laborado para dicha empleadora; en todo caso, solamente acreditaría 1 año de aportaciones.

 

Wild Life Perú S.R.L.

 

g)        Copia legalizada (f. 22) y copia simple (f. 24) de dos cartas fechadas el mes de octubre de 2004, dirigidas a la ONP, en las que José Koechlin von Stein le comunica que la demandante ha trabajado para Wild Life Perú S.R.L. del 1 de marzo al 30 de setiembre de 1982, precisando que “(…) no existen libros, ni documentos con que corroborar nuestras afirmaciones (…)”.

 

h)        Copia legalizada de la declaración jurada de José Koechlin von Stein (f. 23), en la que manifiesta que la demandante trabajó para la mencionada empresa. Estos documentos carecen de mérito probatorio para acreditar aportaciones, toda vez que no han sido corroborados con documentación adicional.

 

9.        Que en consecuencia se concluye, por un lado, que la demandante no acredita aportaciones con los documentos presentados, y por otro, que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que  acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ