EXP. N.° 04985-2011-PA/TC

HUAURA

LUCIO TOLENTINO

GRANADOS JIMÉNEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Tolentino Granados Jiménez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 191, su fecha 17 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5725-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008 que declaró la nulidad de su pensión de jubilación del régimen general y la Resolución 45935-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2008, que le deniega posteriormente el otorgamiento de una nueva solicitud pensionaria; y que en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación que se le otorgó mediante la Resolución 49845-2004-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que en uso de su facultad de fiscalización y controles posteriores determinó que el demandante no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen regulado por el Decreto Ley 19990, y que por ello, con sustento legal y fáctico declaró su nulidad por haber sido indebidamente otorgada a favor del actor.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 13 de mayo de 2011, declara fundada en parte la demanda, por estimar que no se ha observado el procedimiento legal para declarar la nulidad del acto administrativo firme y que no se cumplió con notificar al actor del inicio del procedimiento para que pueda ejercer sus derechos a la contradicción y de defensa. Agrega que la emplazada no ha determinado si  los informes de verificación de las aportaciones del actor contienen datos falsos.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por considerar que la entidad demandada, mediante Resolución 45935-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, le deniega la pensión de jubilación al actor, por cuanto, según el informe de verificación de la ONP no se ha acreditado la existencia de las aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990 y el actor no ha logrado probar que tal afirmación sea inexacta, por lo que, en todo caso, se requiere de una actuación probatoria más extensa.     

                                                    

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

§  Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la  reactivación de su pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990 y con tal fin, cuestiona la resolución que declaró su  nulidad; sin embargo, se advierte que posteriormente la entidad previsional mediante Resolución 45935-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, le deniega  la pensión de jubilación porque no reúne las aportaciones de ley. Por tanto, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

  

§ La motivación de los actos administrativos

 

4.      Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 0091-2005-PA/TC, F.J.9, párrafos 3,5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras)

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

5.      Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo el cual reconoce que "Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)".

 

6.      A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez "El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto" (destacado agregado).

 

7.      Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga "el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación".

 

8.      Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública, se señala que serán pasibles de sanción las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, [que] incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

 

§  Análisis del caso concreto

 

9.      De la copia legalizada de la Resolución 49845-2004-ONP/DC/DL 19990, del 13 de julio de 2004 (f. 3), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, a partir del 9 de abril de 2003.

 

10.  Asimismo, mediante la Resolución 5725-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 5) la ONP declaró la nulidad de la citada Resolución 49845-2004-ONP/DC/DL 19990, (f. 5) que le otorgó pensión de jubilación al accionante, argumentando que mediante sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 24 de junio de 2008, y adicionada por la resolución  de fecha 14 de agosto de 2008, se ha determinado que los señores Eufemio Fausto Bao Romero y Claudio Eduardo Campos Egües formaban parte de organizaciones delictivas dedicadas a la tramitación de pensiones de invalidez y jubilación ante la ONP, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Por otro lado, indica que dicha resolución adolece de nulidad porque transgrede el ordenamiento jurídico establecido, dado que otorgó la pensión de jubilación considerando como elemento de prueba para el reconocimiento de aportaciones el informe de verificación del 23 de junio de 2004 emitido en forma fraudulenta por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche.

 

11.  De lo anotado fluye que la entidad demandada sustenta la declaratoria de nulidad de la Resolución 49845-2004-ONP/DC/DL 19990 de otorgamiento de pensión de jubilación en la intervención de los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche al comprobar indebidamente los aportes que sirvieron de base para su expedición.

 

12.  No obstante, es relevante puntualizar que de la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional anexa la resolución cuestionada mas no  adjunta el expediente administrativo, ni ninguna otra documentación que sustente y corrobore el contenido del pronunciamiento administrativo; es decir, que demuestre que en el caso concreto los mencionados verificadores efectuaron una verificación fraudulenta validando documentos adulterados o falsificados o aportes que no se  encontraban debidamente acreditados.   

 

13.  En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandi en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

14.  En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada de autos adolece de motivación deficiente, dado que al no obrar en autos el expediente administrativo, ni ningún otro documento probatorio de la conducta ilícita mencionada en la indicada resolución, no es posible determinar con detalle en qué consistieron o cuáles fueron los hechos fraudulentos cometidos por las personas que intervinieron en los documentos sustentatorios de acreditación de aportaciones en el caso del demandante, razones por las cuales resulta una decisión arbitraria la declaración de la nulidad de un acto administrativo, por no haberse configurado las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

15.  Consecuentemente, verificándose la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.

 

16.  Cabe precisar, además, que el demandante adjunta original del contrato de trabajo otorgado por el Hostal Tolentino, que consigna que laboró como cuartelero desde el 14 de mayo de 1982 hasta el 31 de mayo de 1992, lo que queda corroborado con las copias legalizadas del libro de planillas de pago (f. 97 a187) del indicado empleador, las cuales sustentan sus aportes conforme a lo señalado por la STC 4762-2007-PA/TC sobre acreditación de aportaciones, motivo por el cual la Resolución 45935-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, emitida por la Administración, resulta arbitraria.                                            

                                                                                                                                                                                                                                         

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 5725-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 45935-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir al demandante la pensión del régimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990 y que cumpla con abonar las pensiones no pagadas desde el día siguiente de producido el incumplimiento hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04985-2011-PA/TC

HUAURA

LUCIO TOLENTINO

GRANADOS JIMÉNEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.      Luego de revisar minuciosamente el expediente administrativo obrante en autos, no advierto ningún dato objetivo que revele la presencia de alguna irregularidad en el otorgamiento de la pensión inicialmente concedida, máxime cuando la Resolución 5725-2008-ONP/DPR/DL 19990 no desarrolla puntualmente cuáles serían las presuntas irregularidades detectadas por su personal de fiscalización que justificaría la nulidad de la Resolución Nº 49845-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      De ahí que, el mero hecho de que los verificadores hayan sido condenados penalmente por haber participado en la comisión de diversos delitos vinculados al otorgamiento de pensiones en dicha circunscripción territorial, no genera, per se, que todos los procedimientos en los que hayan intervenidos deban ser anulados.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA