EXP. N.° 04986-2011-PA/TC

CUSCO

KARINA AIMA RAMOS

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Aima Ramos contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional y Social de  la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 310, su fecha 10 de octubre de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago, con el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario realizado en su contra; y que en consecuencia se la reponga en su puesto de obrera de limpieza del Servicio de Limpieza Pública. Refiere haber sido contratada desde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2008 como locadora de servicios y luego obligada a firmar un contrato administrativo de servicios del 4 de enero al 31 de diciembre de 2010, y que el 4 de agosto del año indicado su tarjeta de control fue retirada generándose  un despido incausado cuando ya su contrato de trabajo era a plazo indeterminado en aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

            El Alcalde del Concejo Distrital de Santiago contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, argumentando que el contrato administrativo de servicios fue interrumpido por el lapso de treinta días por motivos presupuestales con el objeto de reevaluar y asegurar la estabilidad laboral de los trabajadores hasta la culminación de sus contratos administrativos de servicios, más aún cuando se pactó contractualmente que por motivos de fuerza mayor se podían suspender las obligaciones.

 

            La Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Santiago se apersona al proceso.

 

            El Juzgado Civil, Laboral y de Familia de Santiago, con fecha 28 de junio de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que la relación mantenida por la actora cumple con los elementos esenciales del contrato de trabajo por lo que su relación laboral era a plazo indeterminado, y que si bien la accionante ha suscrito un contrato administrativo de servicios la demandada no ha acreditado haber cumplido con remitir el aviso previo que las normas pertinentes establecen.

 

La Sala revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que el contrato administrativo de servicios fue suscrito del 4 de enero de 2010 al 31 de mayo de 2010 y del 16 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y que si bien su despido se produjo el 3 de agosto de 2010 se concluye que al terminar la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización  prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, pero que en la medida que la terminación se produjo antes que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC no resulta aplicable la mencionada interpretación.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo de obrera de limpieza del Servicio de Limpieza Pública, al haber sido objeto de un despido incausado.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, corresponde, a partir de la delimitación efectuada supra, evaluar si la parte demandante fue despedida de manera arbitraria.

 

§  Análisis del caso

 

3.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios el contrato civil que suscribió la demandante se desnaturalizó, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.      De la copia simple del contrato administrativo de servicios (f. 2 a 6) y la copia legalizada de la constatación policial (f. 67), queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que no culminó en la fecha del vencimiento, esto es, el 31 de diciembre de 2010, sino antes de ello.

 

En tal sentido, al haberse terminado la relación laboral entre las partes sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo  13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la actora se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia precitada.

 

5.      Finalmente, este Tribunal debe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, se precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ