EXP. N.° 04987-2011-PA/TC

CAJAMARCA

FRANCISCO COJAL

ZAMBRANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Cojal Zambrano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 181, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19  de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Sorochuco, con el objeto que se declare sin efecto el despido del que fue víctima, y que, en consecuencia, se disponga la  inmediata reposición en su puesto de trabajo como Jefe de Desarrollo Económico. Manifiesta que desde el 5 de enero de 2009 fue contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada, sin embargo el 1 de enero de 2011, al apersonarse a su centro de trabajo, se le impidió el ingreso sin que exista una causa objetiva o razón aparente para su despido. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso y la imposición de la multa.

 

2.        Que en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que en el presente caso, el demandante acredita haber ejercido el cargo de Jefe de Desarrollo  Económico, es decir, pertenecía al régimen laboral público, pues de acuerdo con el artículo 37º de la Ley N.º 27972 “Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley (…)”; siendo así, la demanda debe ser resuelta en el proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en la STC 00206-2005-PA/TC.

  

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 19 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ