EXP. N.° 04990-2011-PA/TC

LIMA

LUIS FEDERICO SALAS

GUEVARA SCHULTZ

 

 

           

 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Federico Salas Guevara Schultz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez supremo instructor de la Vocalía de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia de la República, los vocales supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la mencionada Corte Suprema y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad e ineficacia de la resolución de fecha 7 de abril de 2010, que declara improcedente su solicitud de caducidad de embargo preventivo, del auto de vista N.º 61-2010 de fecha 13 de agosto de 2010, que confirma tal desestimación, y finalmente de la resolución N.º 83-2010, de fecha 4 de octubre de 2010, que desestima la nulidad que dedujo contra ésta, todas ellas expedidas en el incidente de medida cautelar N.º 23-2001;,y que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional se ordene que se expida una nueva resolución. A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva, el debido proceso y su derecho de propiedad.

 

Señala el amparista que el Vocal Supremo Instructor emplazado, con fecha 13 de junio de 2002, ordenó trabar embargo a manera de inscripción sobre los bienes inmuebles de su propiedad ubicados en la calle José Eusebio del Llano Zapata N.º 384 departamento 8 y en la avenida Jorge Vanderghen N.º 306 departamento 306, ambos en el Distrito de Miraflores – Lima. Añade que el objeto de la medida es garantizar el pago de la reparación civil hasta por la suma de S/. 500, 000.00 a imponerse en el proceso penal N.º 023-2001, seguido en contra suya por el delito de asociación ilícita para delinquir y otro; precisa que el mandato se ejecutó el 9 de julio de 2002 conforme se desprende del Registro de Gravámenes de la Oficina Registral de Lima. Agrega que conforme al artículo 625.º del Código Procesal Civil toda medida cautelar caduca a los dos años de su imposición, y como quiera que la sentencia condenatoria dictada en contra suya quedó consentida y adquirió firmeza con fecha 14 de diciembre de 2005, solicitó la caducidad del embargo preventivo que grava sus inmuebles. Sostiene que no obstante la razón que le asiste, su pedido se desestimó en doble grado judicial mediante las resoluciones judiciales de fechas 7 de abril de 2010 y 13 de agosto de 2010, respectivamente, deduciendo la nulidad de ésta última, pedido que también se desestimó por resolución judicial N.º 83-2010, arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales invocados.

 

2.      Que con fecha 21 de enero de 2011 el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que en autos no se evidencia afectación de derecho constitucional alguno, toda vez que se recurre al amparo a solicitar el reexamen de las resoluciones cuestionadas. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de  Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del C.P.Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que también se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra Norma Fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional, consecuentemente, la afectación de cualquiera de aquellos que lo integran lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

 

Así, en su variable de respeto a la motivación resolutoria, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”. (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

En tanto que en su expresión de acceso a la justicia garantiza a todo justiciable la posibilidad de acceder en busca de tutela jurisdiccional

 

5.      Que finalmente respecto a la posibilidad de efectuar el control constitucional a través del proceso de amparo de lo resuelto en el trámite judicial de una medida cautelar, se ha sostenido que “la tutela cautelar si bien constituye un derecho para garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte sobre el fondo, supone al mismo tiempo, un juzgamiento en base a probabilidades, por tanto su potencial de constituirse en acto arbitrario es incluso mayor al de una sentencia que ha merecido una mayor cautela y conocimiento por parte del Juez. En consecuencia el pretender cerrar la posibilidad de su control jurisdiccional a través de los procesos constitucionales, resulta en este sentido manifiestamente incongruente con los postulados básicos del Estado Democrático de Derecho, entre éstos, con el principio de interdicción de la arbitrariedad reconocido por nuestra propia jurisprudencia” (Cfr. STC N.º 1209-2006-AA/TC, fundamento 12).

 

6.      Que en el contexto descrito este Colegiado debe desestimar la presente demanda pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial (incluso de una medida cautelar), no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que, sin embargo, no ha ocurrido en el presente caso.

 

Por lo demás, en la demanda no se explica con claridad de qué manera las resoluciones discutidas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ni precisan cuál o cuáles de los atributos integrantes de tales derechos continentes resultaron afectados, precisiones necesarias para la efectiva tutela de los derechos fundamentales invocados

 

7. Que siendo esto así la demanda resulta improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, en aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Mesía Ramírez

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04990-2011-PA/TC

LIMA

LUIS FEDERICO SALAS

GUEVARA SCHULTZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, las consideraciones que, a mi juicio, sustentan la decisión, son las que detallo a continuación:

 

1.      La demanda tiene por finalidad que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de abril de 2010, de la Resolución N.º 61-2010, de fecha 13 de agosto de 2010 y de la Resolución N.º 83-2010, de fecha 4 de octubre de 2010.

 

2.      Antes de entrar a resolver la pretensión, considero preciso analizar si la demanda fue interpuesta cuando había transcurrido o no el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, debido a que en el inciso 10) del artículo 5º se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

En cuanto al plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial conviene recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. N.º 00252-2009-PA/TC precisó que “la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles”.

 

Este parecer jurisprudencial debe ser concordado con el sostenido en la resolución de los Exps. N.os 03488-2009-PA/TC, 00538-2010-PA/TC y 01501-2010-PA/TC, consistente en que “existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento”. En estos casos, el plazo de prescripción previsto en el segundo párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional se “computa desde el día siguiente de notificada esta”.

 

3.      En el presente caso, la última resolución judicial cuestionada le fue notificada al demandante el 8 de noviembre de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la demanda de autos, esto es, el 12 de enero de 2011, ha transcurrido más de treinta días hábiles, por lo que resulta de aplicación el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ