EXP. N.° 04993-2011-PA/TC

CAJAMARCA

RODOLFO COTRINA

LÓPEZ

     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Cotrina López contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 217, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Celendín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de chofer de volquete. Manifiesta que con fecha 1 de junio de 2007 ingresó a la Municipalidad emplazada para ejercer una función que constituye una labor de carácter permanente, pero que el 31 de diciembre de 2010 fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que desde el año 2009 el recurrente laboró bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, toda vez que si bien no firmó los contratos administrativos de servicios, aceptó tácitamente someterse a dicho régimen laboral, porque firmaba las planillas de pago respectivas y aceptaba los beneficios propios de dicho régimen.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Celendín, con fecha 12 de mayo de 2011, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que  la extinción de la relación laboral obedeció al vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que vinculaba a las partes, por cuanto el demandante había aceptado tácitamente que su vínculo contractual sea el previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como obrero en la Municipalidad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a   materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El recurrente afirma haber trabajado de manera ininterrumpida para la Municipalidad emplazada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008,  mediante contratos de locación de servicios, y desde enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 sin haber suscrito contrato.

 

Así, conforme se advierte del escrito de contestación de la demanda, a fojas 145, la Municipalidad emplazada reconoce que el recurrente laboró ininterrumpidamente desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, sostiene que desde enero de 2009 estuvo sujeto a contratos administrativos de servicios.

 

De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante brindó sus servicios mediante contratos de locación de servicios desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f. 5, 8, 12, 15, 18, 21, 24, 28, 31, 34, 36 y  38); sin embargo, la Municipalidad emplazada, pese a sostener que desde enero de 2009 el demandante estuvo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057, no ha podido acreditar dicho hecho, dado que únicamente presenta como medios probatorios una constancia que refiere que desde agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 el actor laboraba bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (f. 121), pese a que el contrato administrativo de servicios y su respectiva adenda por el periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2010 (f. 116), no fueron firmados por el recurrente. Por lo que debe inferirse que desde enero de 2009 el demandante continuó trabajando sin haber suscrito contrato, siendo por tanto aplicable la presunción prevista en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.        En efecto, la lógica nos lleva a determinar que si la Municipalidad emplazada consideraba que el demandante estaba sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, no debió permitir que éste continuara trabajando si es que se hubiera negado a suscribir el respectivo contrato, hecho este último que tampoco ha sido alegado por la Municipalidad emplazada ni mucho menos se desprende de los actuados. Por lo que al haberse consentido que el demandante siga laborando sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algún contrato firmado por el actor durante el periodo comprendido de enero de 2009 a diciembre de 2010, se corrobora el hecho de que entre las partes en realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

5.        Adicionalmente, este Tribunal considera que al haberse contratado al demandante desde junio de 2007 hasta diciembre de 2010 para que ejerza las funciones de chofer de volquete para las obras que realiza la Municipalidad emplazada, en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario, para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realizaba el actor tiene las características de ser permanente y subordinada, pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al recurrente los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada.

 

6.        Estando a lo antes expuesto y no habiéndose acreditado la suscripción de un contrato de trabajo por escrito desde enero de 2009, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.        Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial de Celendín que cumpla con reincorporar a don Rodolfo Cotrina López como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04993-2011-PA/TC

CAJAMARCA

RODOLFO COTRINA

LÓPEZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Cotrina López contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 217, su fecha 28 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Celendín, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de chofer de volquete. Manifiesta que con fecha 1 de junio de 2007 ingresó a la Municipalidad emplazada para ejercer una función que constituye una labor de carácter permanente, pero que el 31 de diciembre de 2010 fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que desde el año 2009 el recurrente laboró bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 1057, toda vez que si bien no firmó los contratos administrativos de servicios, aceptó tácitamente someterse a dicho régimen laboral, porque firmaba las planillas de pago respectivas y aceptaba los beneficios propios de dicho régimen.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Celendín, con fecha 12 de mayo de 2011, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por estimar que  la extinción de la relación laboral obedeció al vencimiento del plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que vinculaba a las partes, por cuanto el demandante había aceptado tácitamente que su vínculo contractual sea el previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando como obrero en la Municipalidad demandada, toda vez que sostiene haber sido víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a   materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El recurrente afirma haber trabajado de manera ininterrumpida para la Municipalidad emplazada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008,  mediante contratos de locación de servicios, y desde enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 sin haber suscrito contrato.

 

Así, que conforme se advierte del escrito de contestación de la demanda, a fojas 145, la Municipalidad emplazada reconoce que el recurrente laboró ininterrumpidamente desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, sostiene que desde enero de 2009 estuvo sujeto a contratos administrativos de servicios.

 

De las instrumentales que obran en autos se desprende que el demandante brindó sus servicios mediante contratos de locación de servicios desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 (f. 5, 8, 12, 15, 18, 21, 24, 28, 31, 34, 36 y  38); sin embargo, la Municipalidad emplazada, pese a sostener que desde enero de 2009 el demandante estuvo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 1057, no ha podido acreditar dicho hecho, dado que únicamente presenta como medios probatorios una constancia que refiere que desde agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 el actor laboraba bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (f. 121), pese a que el contrato administrativo de servicios y su respectiva adenda por el periodo comprendido del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2010 (f. 116), no fueron firmados por el recurrente. Por lo que debe inferirse que desde enero de 2009 el demandante continuó trabajando sin haber suscrito contrato, siendo por tanto aplicable la presunción prevista en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.        En efecto, la lógica nos lleva a determinar que si la Municipalidad emplazada consideraba que el demandante estaba sujeto al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, no debió permitir que éste continuara trabajando si es que se hubiera negado a suscribir el respectivo contrato, hecho este último que tampoco ha sido alegado por la Municipalidad emplazada ni mucho menos se desprende de los actuados. Por lo que al haberse consentido que el demandante siga laborando sin contrato y no habiendo presentado la Municipalidad emplazada algún contrato firmado por el actor durante el periodo comprendido de enero de 2009 a diciembre de 2010, se corrobora el hecho de que entre las partes en realidad existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

5.        Adicionalmente, consideramos que al haberse contratado al demandante desde junio de 2007 hasta diciembre de 2010 para que ejerza las funciones de chofer de volquete para las obras que realiza la Municipalidad emplazada, en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino por el contrario, para que ejerza una función que se desenvuelve dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

 

En efecto, la labor que realizaba el actor tiene las características de ser permanente y subordinada, pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al recurrente los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada.

 

6.        Estando a lo antes expuesto y no habiéndose acreditado la suscripción de un contrato de trabajo por escrito desde enero de 2009, se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el supuesto vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

7.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

8.    Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, estimamos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido del cual fue objeto el demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial de Celendín que cumpla con reincorporar a don Rodolfo Cotrina López como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04993-2011-PA/TC

CAJAMARCA

RODOLFO COTRINA

LÓPEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal  Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

 

1.-  Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de chofer volquete. Sostiene que ingresó a prestar servicios con fecha 1 de junio de 2007 suscribiendo contratos denominados de locación de servicios o servicios no personales, para desempeñar funciones de carácter permanente, siendo despedido sin expresión de causa el 31 de diciembre de 2010, hecho que se produjo de manera verbal, sin motivo alguno.

 

2.   La demandada por su parte sostiene que es cierto que el accionante ha laborado por espacio de cuatro años para la institución y que continuamente se le ha renovado sus contratos hasta el 31 de diciembre de 2010; y que a partir del mes de enero del 2009 estuvo sometido a sendos contratos administrativos de servicios, sin embargo, en la misma contestación a la demanda (f. l46, parte pertinente), manifiesta que fue a partir del mes de enero del 2010 que estuvo sometido a sendos contratos administrativos de servicios.

 

3.   De los certificados de trabajo que corren en autos a fojas 2 y 3; y de contratos de locación de servicios no personales que corren a fojas 5 al 39, corroborado con lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, queda acreditado que el actor ha prestado servicios para la demandada desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre del 2010, en calidad de obrero, desempeñándose como “chofer volquetero”; y si bien sostiene la demandada que el actor a partir del 01 de enero de 2010 ha suscrito contrato administrativo de servicios, también es cierto que su afirmación no ha sido corroborada con prueba alguna, pues el único contrato en copia fedateada que anexa carece de verisimilitud, pues no cuenta con la firma del trabajador demandante, con lo cual, al amparo de lo dispuesto en el  artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR, el contrato resulta indeterminado, en efecto dicho dispositivo establece que:“En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado”.

 

  1. Siendo esto así, habiendo la emplazada despedido al actor sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, el despido deviene en incausado, con lo cual corresponde estimar la demanda.

 

Por las consideraciones  expuestas y aunándome al voto de los magistrados  Urviola Hani y Eto Cruz, cuyos fundamentos también hago míos, mi voto es porque se  declare  FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; consecuentemente, NULO el despido de que fue objeto el actor, debiéndose ordenar la reposición en su mismo puesto de trabajo u otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional; con costos.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04993-2011-PA/TC

CAJAMARCA

RODOLFO COTRINA

LÓPEZ

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Celendín, con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y en consecuencia se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se le está vulnerando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar del 1 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante contratos de locación de servicios, y desde enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010, sin haber suscrito contrato. Señala que se produjo el despido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, cuando por los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadores a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

 

3.        Debemos señalar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

  

4.        Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el mag. Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.        Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

 

6.        En atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

7.        Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que debe exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

 

8.        Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

9.        Es así que en el presente caso tenemos que el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Celendín a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos de locación de servicios se desnaturalizaron.

 

10.    En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación del actor en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretenda acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el actor puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

  

Lima, 1 de mayo de 2012

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI