EXP. N.° 04994-2011-PA/TC

TACNA

MARTÍN FIDEL

JAMACHI PALOMINO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Fidel Jamachi Palomino contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 127, su fecha 3 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Alto de la Alianza, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de chofer de cisterna y se le pague los costos procesales. Refiere que realizó labores de mantenimiento de las áreas verdes, desde el 1 de setiembre de 2009 hasta diciembre de 2010, sin suscribir contrato alguno, pues pese a que algunas de sus boletas de pago indican que pertenecía al régimen de contratación administrativo de servicios, en realidad laboraba como un trabajador ordinario.

 

2.      Que el Procurador Público de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que el actor prestó servicios como locador de servicios y que luego laboró cinco meses como CAS, por lo que no tenía protección contra el despido arbitrario. Asimismo, señala que la emisión de los certificados de trabajo solo compete a la oficina de personal y no a otras áreas y que los últimos meses en que prestó servicios no constituyen una relación laboral, pues no existió subordinación.

 

3.      Que en el escrito del 11 de abril de 2011 y en el recurso de apelación, de fojas 77 y 97, el actor ha señalado que sí suscribió contratos administrativos de servicios, los mismos que vulnerarían el artículo 37 de la Ley 27972, pues siendo obrero corresponde que se le contrate bajo el régimen de la actividad privada, régimen que fue reconocido en algunas de sus boletas de pago, por lo que pide que se declaren ineficaces los contratos administrativos de servicios que habría suscrito. Finalmente hace hincapié en señalar que no solicitó la desnaturalización del CAS, pues el Tribunal Constitucional declaró constitucional este régimen, tampoco pidió que se desnaturalice el periodo en que no firmó CAS, esto es, los últimos meses de prestación de servicios, pues se señaló también que laborar sin CAS supone su prórroga automática.

 

4.      Que de los medios probatorios presentados se desprende que: (i) en las boletas de pago de setiembre y octubre de 2009 consta que el actor laboró mediante CAS (f. 30), ocurre lo mismo con las boletas de abril, mayo y junio de 2010 (f. 26 y 27); sin embargo, en las boletas de pago de los meses de noviembre, diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 consta que el actor se encontraba bajo el “Reg. D. L. 728”, es decir, bajo el régimen laboral de la actividad privada; no obstante en dichas boletas también se señala que era personal obrero de construcción civil, pagándosele incluso rubros propios de este régimen como “CONAFOVICER”, “JORNAL DOMINIC-SUC-MOVIL” (f. 27 a 29); (ii) asimismo, de fojas 20 a 25, obran las copias de los recibos por honorarios de los meses de setiembre y octubre de 2009, luego desde abril hasta julio de 2010 y desde setiembre hasta diciembre de 2010, sin fechas de emisión, en las que se señala que el actor prestó servicios los meses de octubre y noviembre de 2010 como “jefe de cuadrilla del proyecto de mantenimiento de infraestructura municipal”, en setiembre y octubre de 2009 y diciembre de 2010 como “chofer”, y en los demás meses como operario en jardinería, capacitación en instituciones educativas, entre otros; mientras que en la constancia de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2010, de fojas 19, cuestionada por la demandada, consta que el actor habría laborado como chofer de cisterna desde el 1 de setiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2010; (iii) finalmente, si bien en los informes de los meses de setiembre a diciembre de 2010, de fojas 15 a 18, se señala que realizaba labores de chofer de cisterna de parques y jardines (riego de plazas, avenidas y otros), en las órdenes de servicio, de fojas 31 a 34, de los citados meses, consta que el servicio consistiría en el mantenimiento de infraestructura de vías de acceso peatonal y de tránsito, servicio de coordinación y supervisión del personal del sector II, servicio de jefe de cuadrilla y sólo en la orden de servicio de fecha 10 de diciembre de 2010 como chofer de unidad móvil.

 

5.      Que considerando que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos y en algunos casos contradictorios, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ