EXP. N.° 04995-2011-PA/TC

AREQUIPA

SINDICATO DE EXPENDEDORES

DE DIARIOS DE LA PROVINCIA DE CAMANÁ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Expendedores de Diarios de la Provincia de Camaná contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 123, su fecha 12 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de febrero de 2011, el Sindicato accionante, a través de su secretaria general, doña Francisca Kana Yauri, interpone demanda de amparo, contra doña Marta Chuquitarqui Gutiérrez y don Esteban Huahuacondo Huashuayo, representantes del Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y Afines – Sivendria, con el fin de que se disponga el cese y prohibición inmediata de amenazas y vulneraciones que de forma continua realizan. Sostiene que los demandados, con fecha 30 de diciembre de 2010, le enviaron una carta notarial indicándole que en la provincia de Camaná, las empresas editoras La República, Epensa y El Comercio sólo trabajarán con Sivendria, miembro de la Federación Macrorregional del Sur del Perú. Alega la vulneración de sus derechos al libre tránsito, a la libertad de trabajo, a la libertad de asociación, a la libertad sindical, a la igualdad y a la no discriminación.

 

2.        Que el Juzgado Civil de Camaná, con fecha 21 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el ámbito de funcionamiento del sindicato demandante ni el convenio suscrito entre éste y las empresas editoras señaladas. La Sala revisora confirma la apelada por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no se vinculan en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que la supuesta afectación del derecho al libre tránsito, según el artículo 25, inciso 6) del Código Procesal Constitucional, debe ser analizada dentro del proceso de hábeas corpus y no de amparo, por lo que la demanda planteada en este extremo debe ser declara improcedente.

 

4.        Que, con relación al derecho a la igualdad y a la no-discriminación, en ningún momento el Sindicato demandante expresa frente a quién debe compararse su situación para determinar que está siendo tratado de forma discriminatoria, es decir, no define el tertium comparationis en el presente caso, razón por la cual la demanda también debe ser declarada improcedente en este extremo.

 

5.        Que la libertad de asociación, según la STC 9332-2006-AA/TC, tiene como contenido esencial el derecho de asociarse, de no asociarse y de autoorganización, pero en ningún momento de la demanda se expresa cuál de estos ámbitos se ha afectado con el envío de la carta notarial, objeto de la presente demanda de amparo, por lo que en este extremo deviene improcedente, según lo establecido en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por no haber vinculación alguna en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

6.        Que, por último, los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad sindical se vieron afectados supuestamente por la actuación irregular de Sivendria. Sin embargo, como señala la sentencia de segundo grado, no se ha establecido durante el proceso el ámbito de funcionamiento del Sindicato de Expendedores de Diarios de la Provincia de Camaná ni el convenio suscrito entre éste y las empresas editoras La República, Epensa y El Comercio. De esta forma, los hechos y el petitorio establecidos en la demanda tampoco se conectan con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, causal de improcedencia según el mencionado artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ