EXP. N.° 04997-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ HENRY

SALAZAR HIDALGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Henry Salazar Hidalgo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 147, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de capataz que venía ocupando y se ordene el pago de los costos procesales. Manifiesta que suscribió contrato de locación de servicios para laborar desde el 1 de marzo de 2004, y que a partir del 30 de junio de 2005, continuó trabajando sin suscribir contrato, ininterrumpidamente hasta el 23 de febrero de 2011, fecha en que se le impidió el ingresó a su centro de trabajo sin que se le haya expresado una causa justa de despido, pese a que en los hechos se había configurado una relación a plazo indeterminado, por lo que se han vulnerado su derechos al trabajo y al debido proceso.

 

            El procurador público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó servicios de manera ininterrumpida; que su contratación se efectuó bajo la figura de los contratos para obra o servicio específico, y que las labores que realizaba estaban supeditadas a la existencia de un proyecto; que por tanto, al ser éstos eventuales y temporales no se suscribía contrato alguno. Sostiene que al demandante no le corresponde ser considerado dentro del régimen laboral privado, por cuanto desempeñó las labores de notificador, capataz, asistente y corredor.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 10 de mayo de 2011, declara fundada la demanda por considerar que si bien el demandante en algunos periodos fue asignado a ciertos proyectos u obras determinados, en otros desempeñó labores de carácter permanente, como son las de notificador y corredor, lo que conlleva la desnaturalización de su contratación, más aún si está acreditado que trabajó aproximadamente durante siete años, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa se ha producido un despido arbitrario.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado fehacientemente que haya tenido vínculo laboral con la Municipalidad emplazada, toda vez que sólo se advierte que trabajó por determinados periodos y para efectuar labores de naturaleza temporal.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que en los hechos se estableció una relación laboral a plazo indeterminado por no haber suscrito contrato y por haber realizado labores de carácter permanente.

 

2.      Por ello, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

5.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

6.        En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado un contrato de duración indeterminada.

 

7.        En el presente caso, se advierte que el demandante sólo ha probado haber prestado servicios para la Municipalidad emplazada en los siguientes periodos discontinuos: I) desde marzo de 2004 hasta febrero de 2006 (f. 6, 19 a 24, 32 y 42 a 44); II) los meses de marzo, mayo, junio y agosto 2008 (f. 28, 35 a 37, 38 y 45); III) agosto de 2009 (f. 33); IV) desde el 8 de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011 (f. 2 a 4, 7 a 11, 14 y 15, 25 a 27, 30, 34 y 39). Por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia sólo el último período del récord de servicios del recurrente, comprendido del 8 de noviembre de 2009 al 22 de febrero de 2011, en el cual éste realizó la labor de capataz conforme se desprende de los documentos referidos al citado periodo.

 

8.        Respecto al periodo que es materia de análisis, debe señalarse que no se ha comprobado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad, habiéndose configurado por tanto una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 11, mientras que la subordinación y la dependencia que existieron entre las partes están acreditadas con los memorandos obrantes de fojas 26 y 27, y el informe de fojas 34.

 

Si bien la Municipalidad emplazada aduce que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad pública, en autos ha quedado acreditado que el actor ingresó en la entidad demandada cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, según la cual los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es aplicable el Decreto Legislativo N.º 276, toda vez que en el periodo comprendido del 8 de noviembre de 2009 al 22 de febrero de 2011 realizó las labores de capataz, notificador, inventariador y corredor de requerimientos e insumos de la Subgerencia de Obras de la Municipalidad emplazada.

 

9.        Es por ello que considerando lo antes expuesto y lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.   Teniendo presentes reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del procurador público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, y NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don José Henry Salazar Hidalgo como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04997-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ HENRY

SALAZAR HIDALGO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don José Henry Salazar Hidalgo como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04997-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ HENRY

SALAZAR HIDALGO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que en los hechos se estableció una relación laboral a plazo indeterminado por no haber suscrito contrato y por haber realizado labores de carácter permanente.

 

2.      Por ello, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

 

4.        Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.

 

5.        Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

 

6.        En este sentido, el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”. Es decir, que los contratos de trabajo señalados en el Título II del Decreto Supremo N.º 003-97-TR constituyen un listado cerrado y taxativo de supuestos de contratación temporal y, por ende, son los únicos tipos contractuales que el empleador puede utilizar para contratar un trabajador por plazo determinado, pues en caso contrario el contrato de trabajo celebrado será considerado un contrato de duración indeterminada.

 

7.        En el presente caso, se advierte que el demandante sólo ha probado haber prestado servicios para la Municipalidad emplazada en los siguientes periodos discontinuos: I) desde marzo de 2004 hasta febrero de 2006 (f. 6, 19 a 24, 32 y 42 a 44); II) los meses de marzo, mayo, junio y agosto 2008 (f. 28, 35 a 37, 38 y 45); III) agosto de 2009 (f. 33); IV) desde el 8 de noviembre de 2009 hasta febrero de 2011 (f. 2 a 4, 7 a 11, 14 y 15, 25 a 27, 30, 34 y 39). Por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia sólo el último período del récord de servicios del recurrente, comprendido del 8 de noviembre de 2009 al 22 de febrero de 2011, en el cual éste realizó la labor de capataz conforme se desprende de los documentos referidos al citado periodo.

 

8.        Respecto al periodo que es materia de análisis, debe señalarse que no se ha comprobado que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad, habiéndose configurado por tanto una relación laboral de naturaleza indeterminada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de las boletas de pago obrantes de fojas 7 a 11, mientras que la subordinación y la dependencia que existieron entre las partes están acreditadas con los memorandos obrantes de fojas 26 y 27, y el informe de fojas 34.

 

Si bien la Municipalidad emplazada aduce que el demandante estuvo sujeto al régimen laboral de la actividad pública, en autos ha quedado acreditado que el actor ingresó en la entidad demandada cuando ya se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica de Municipalidades N.° 27972, según la cual los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual al demandante no le es aplicable el Decreto Legislativo N.º 276, toda vez que en el periodo comprendido del 8 de noviembre de 2009 al 22 de febrero de 2011 realizó las labores de capataz, notificador, inventariador y corredor de requerimientos e insumos de la Subgerencia de Obras de la Municipalidad emplazada.

 

9.        Es por ello que considerando lo antes expuesto y lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR cabe concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y que, por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley; por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

10.   Teniendo presentes reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá presente que el artículo 7º del C.P.Const. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

 Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

11. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.  

 

 

 Por las consideraciones precedentes, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso y NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

 

2.        ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don José Henry Salazar Hidalgo como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04997-2011-PA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ HENRY

SALAZAR HIDALGO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y las capacidades de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal en función de sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual se determine, en primer lugar si, existe una plaza disponible, y, en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE

 

 

S.

ÁLVAREZ MIRANDA