EXP. N.° 04998-2011-PHC/TC

LIMA

CELESTE AMERICA

JIMENEZ CABALLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de junio de 2012

 

VISTA

 

El recurso de apelación contra la resolución de autos, su fecha 12 de marzo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.      Que el artículo 121 del Código Procesal Constitucional señala los recursos que proceden contra las resoluciones que emite el Tribunal Constitucional, dentro de los cuales no considera el  recurso de apelación por cuanto las resoluciones que ponen fin a los procedimientos ante este Tribunal, son inimpugnables de conformidad con el artículo citado, empero se considera la posibilidad de interponer el recurso de aclaración contra sus sentencias, y por extensión, se ha considerado este recurso contra los autos, y contra estos explícitamente está considerado el recurso de reposición.

 

2.      Que la resolución impugnada declaró improcedente la demanda al considerarse que la sentencia cuya constitucionalidad cuestionaba la demandante, carecía de firmeza procesal al momento de interponerse la demanda, por lo que incurrió la accionante en la causal de improcedencia liminar prevista en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la apelación interpuesta sin base legal que la sustente, se encuentra referida a un vicio procesal en segunda instancia, así como también refiere que no se le notificó para la vista de causa en la presente instancia. Al respecto, el artículo 173 del Código Procesal Civil establece que "No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución (...)"; y, por otro lado el artículo 30 del Reglamento  Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa 95- 2004-P/TC, dispone que El Tribunal Constitucional notificará la vista de las causas a través de su portal electrónico (www.tc.gob.pe) y/o en la dirección electrónica que haya sido señalada en el escrito de apersonamiento”, y como consta de tal portal electrónico, aparece tanto la fecha de la vista, como de la programación.  

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la apelación presentada.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.  

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ