EXP. N.° 04998-2011-PHC/TC

LIMA

CELESTE AMÉRICA

JIMÉNEZ CABALLERO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12  de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celeste América Jiménez Caballero contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 23 de septiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la magistrada del Octavo Juzgado Penal de Lima, señora María Rosario Hernández. Alega vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que en el proceso seguido en su contra ante el Octavo Juzgado Penal de Lima  por el presunto delito de falsa declaración en proceso administrativo en agravio del Estado, en la lectura de sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la emplazada no tomó en cuenta la formalización de la denuncia fiscal, la diligencia instructiva que señala el conocimiento de sus hermanos sobre los hechos y la sucesión intestada.

 

2.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda considerando, principalmente, que la supuesta afectación a los derechos alegados no guarda relación con el derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1º del C.P.Const.), y iii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5º del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan ante la configuración manifiesta de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma, lo que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas de hábeas corpus que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la recurrente, a través de la presente demanda, cuestiona el proceso penal incoado en su contra ante el Octavo Juzgado Penal de Lima, por el delito de falsa declaración en proceso administrativo en agravio del Estado, pues indica que la jueza emplazada, en la lectura de sentencia del 20 de septiembre de 2010, la ha privado de su derecho a la defensa al no tener en cuenta en la resolución expedida la formalización de la denuncia fiscal, la diligencia instructiva de la que se observa que sus hermanos tenían conocimiento de los hechos reales encuadrados a la ley sobre sucesión intestada, así como tampoco el informe oral de los hechos.

 

5.        Que, como puede observarse de los documentos que en copias corren en el expediente, no se manifiesta que antes de interpuesta la demanda la sentencia haya adquirido la calidad de firme, por lo que se configura la causal de improcedencia liminar prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ