EXP. N.° 04999-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIA ROSALINA

CHÁVEZ DE LOSZA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eugenia Rosalina Chávez de Losza contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 17 de agosto de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de diciembre de 2010 la recurrente interpone  demanda de amparo contra el Congreso de la República y el Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que se declare inaplicable el inciso 4) del artículo 4º de la Ley N.º 29277, de la Carrera Judicial, que establece como requisito general para acceder y permanecer en ella, el “No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación luego de cumplida una sentencia condenatoria no habilita para el acceso a la carrera judicial”. Asimismo, y fundada que sea declarada su demanda, solicita que se ordene al Consejo Nacional de la Magistratura que le permita participar en los concursos de nombramientos de jueces y fiscales en todos los niveles. Alega que la cuestionada norma es incompatible con la función rehabilitadora y reeducadora de la pena y con el derecho a la presunción de inocencia, además de amenazar su derecho de acceso a la carrera judicial y violar el derecho a la igualdad ante la ley y prohibición de discriminación.

 

2.        Que con fecha 4 de enero de 2011 el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el amparo no es la vía idónea para la tramitación de la inconstitucionalidad de una norma.

 

3.        Que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que lo que la actora pretende es cuestionar en abstracto la validez constitucional de una norma, lo que se encuentra vedado por esta vía.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento del juez de primera instancia y de los vocales de la Cuarta Sala Civil, toda vez que el artículo 3º del Código Procesal habilita la posibilidad de interponer una demanda de amparo frente a actos basados en normas, y cuya procedencia está supeditada a que se trate de una norma autoaplicativa.

 

5.        Que así lo ha dispuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, al establecer que el artículo 200.2° de la Constitución no contiene una prohibición de cuestionarse mediante el amparo normas que puedan ser lesivas en sí mismas de derechos fundamentales, sino una simple limitación, que pretende impedir que a través de un proceso cuyo objeto de protección son los derechos constitucionales se pretenda impugnar en abstracto la validez constitucional de las normas con rango de ley. Y que la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental sea una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento que entra en vigencia.

 

6.        Que a juicio de este Colegiado la cuestionada disposición ostenta la calidad de norma autoaplicativa, toda vez que establece un requisito para el ingreso y permanencia en la carrera judicial que, dependiendo del caso, podría constituir una  medida limitativa –“la rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial”– y por lo mismo podría, eventualmente, tener incidencia y suponer la afectación en el contenido constitucional de los derechos invocados por la actora.  

 

7.        Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

8.        Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los juzgadores de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, estima que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma al Congreso de la República y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

 

1.        REVOCAR la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima corriente a fojas 159 a 161, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 123 y 124 de autos.

 

2.        ORDENA se remitan los autos al Tercer Juzgado Constitucional de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al Congreso de la República y al Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

 BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04999-2011-PA/TC

LIMA

EUGENIA ROSALINA

CHÁVEZ DE LOSZA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifiesto, a través de este voto, mi parecer discrepante con el criterio adoptado por la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable el artículo 4.4 de la Ley de la Carrera Judicial, cuyo texto dice:

 

Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial:

4. no haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial;

 

2.        Para ordenar la admisión a trámite de la demanda, primero debe analizarse si el acto reclamado es una norma autoaplicativa o heteroaplicativa. En tal sentido, debo recordar que:

 

a.         Las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere o produzca efectos.

 

b.        Las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad.

 

3.        Mi disidencia consiste en no considerar al artículo 4.4 de la Ley de la Carrera Judicial como una norma autoaplicativa, pues para que el requisito general que prevé sea aplicado o produzca efectos debe efectuarse primero un procedimiento de ingreso a la carrera judicial, es decir, que es una norma heteroaplicativa, ya que la prohibición de ingreso y permanencia se va a aplicar cuando se inicie el correspondiente procedimiento de ingreso o cuando habiendo ingresado se presente el supuesto de hecho del artículo 4.4 de la Ley de la Carrera Judicial. En buena cuenta para que el acto reclamado produzca efectos jurídicos requiere siempre de un acto posterior de aplicación o ejecución.

 

Asimismo considero errado que el Consejo Nacional de la Magistratura sea emplazado con la demanda y forme parte pasiva del proceso de autos, pues el acto reclamado es el artículo 4.4 de la Ley de la Carrera Judicial, es decir, una ley elaborada por el Congreso de la República, por lo que no existe razón de su emplazamiento. Es más, su emplazamiento refuerza la tesis de que la norma cuestionada no es autoaplicativa sino heteroaplicativa, por cuanto el Consejo Nacional de la Magistratura la va aplicar en los procedimientos de ingreso a la carrera judicial.

 

Finalmente, debo destacar que en la demanda de autos no se explica por qué el artículo 4.4 de la Ley de la Carrera Judicial le produce un agravio personal y directo a la demandante, es decir, no se justifica el perjuicio que el acto reclamado le causa a la demandante en sus derechos fundamentales.

 

Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ